SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 677/2002-R
Sucre, 10 de junio de 2002
Expediente: 2002-04254-09-RAC
Partes: José Eduardo Rocha Romero por Guillermo Mamani Guarachi contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortez Castillo, vocales de la Sala Civil Primera, Willams Escalante Cabrera, Secretario de Cámara y Marcelo García Reyner, Oficial de Diligencias
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de 18 de marzo de 2002, cursante a fs. 26, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Eduardo Rocha Romero por Guillermo Mamani Guarachi contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortez Castillo, vocales de la Sala Civil Primera, Willams Escalante Cabrera, Secretario de Cámara y Marcelo García Reyner, Oficial de Diligencias; los antecedentes que cursan en el expediente, y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En 18 de marzo de 2002, por memorial cursante a fs. 14-17, el representante legal del recurrente manifestó que, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo seguido por su mandante Guillermo Mamani Guarachi contra Magdalena Vergara Choque, se ha pronunciado Sentencia (que declara probada la demanda), la misma que se encuentra ejecutoriada.
En ejecución de sentencia, el Juez de Partido en lo Civil, pronuncia el Auto de 28 de mayo de 2001, que en el punto cuarto establece que mientras no se repongan los daños ocasionados al vehículo secuestrado por el ejecutante (el representado del recurrente) y la depositaria, no será posible la tasación y posterior subasta. Esa determinación suspende la ejecución de la sentencia, por lo que planteó recurso de reposición con apelación alternativa, que fue negado.
A su vez, la ejecutada, también planteó recurso de apelación contra el Auto de 28 de mayo de 2001, en su segundo punto, pidiendo la nulidad de obrados hasta la primera providencia de ejecución de sentencia por falta de notificación con la misma. El recurrente (ejecutante) al contestar dicha apelación, se adhirió a la misma, incidiendo nuevamente en el punto cuarto de dicha resolución.
La apelación es resuelta por los vocales recurridos, por el ilegal Auto de Vista de 30 de noviembre de 2001, que contiene errores de fondo, por cuanto: a) no soluciona la nulidad de obrados planteada por la apelante, b) no revoca el punto cuarto planteado en la contestación de la apelación y c) resuelve la reposición bajo alternativa de apelación, sin que exista un Auto que conceda el mismo.
El Auto de Vista impugnado, corrobora el punto cuarto del Auto de 28 de mayo de 2001 apelado, violando el art. 517 del Código de Procedimiento Civil al suspender la ejecución de sentencia. Además, desconoce su derecho a formular peticiones o demandas (ligado al derecho de la personalidad y capacidad jurídica), restringiendo también su derecho a la defensa, al no haberse resuelto en el Auto de Vista los problemas planteados en la contestación de la apelación.
Al haberse vulnerado los arts. 6, 7 a) y h), 16, 31 y 32 de la Constitución Política del Estado, solicita se declare procedente el Recurso, así como nulo y sin efecto el Auto de 30 de noviembre de 2001.
2. A fs. 24-25 cursa el acta de audiencia pública realizada el 18 de marzo de 2002, donde el recurrente reiteró los términos de su demanda.
Los vocales recurridos presentan informe que cursa a fs. 23, en el que expresan: a) el Auto de 30 de noviembre de 2001, resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, planteado por el recurrente contra el Auto de 28 de mayo de 2001, b) el Auto impugnado no ingresa al fondo, toda vez que en ejecución de sentencia sólo procede la apelación directa y c) la característica del Amparo es la inmediatez, impugnándose en el presente Recurso un Auto de 30 de noviembre de 2001.
3. La Resolución que sale a fs. 26, declara PROCEDENTE el Recurso, con los siguientes argumentos: a) el Auto de 30 de noviembre de 2001, resuelve un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que no ha sido concedido y b) lo que se concedió es la apelación directa del Auto de 28 de mayo de 2001, no habiéndose pronunciado los recurridos sobre el fondo de ese asunto.
CONSIDERANDO: Que a solicitud del Magistrado Relator, por Auto Constitucional 162/2002-CA de 22 de abril de 2002, se dispuso la remisión de fotocopias legalizadas de todo el expediente del proceso ejecutivo seguido por Guillermo Mamani Guarachi contra Magdalena Vergara Choque, así como la suspensión del cómputo del plazo a partir de la referida fecha (fs. 29-30).
Que al haber llegado a conocimiento de este Tribunal la documentación solicitada, mediante Decreto de 08 de mayo de 2002 de fs. 33, se reanuda el término para dictar Sentencia, la misma que es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo seguido por Guillermo Mamani Guarachi (ejecutante y representado del recurrente) contra Magdalena Vergara Choque (ejecutada), en ejecución de sentencia, el Juez Primero de Partido en lo Civil, pronuncia el Auto de 28 de mayo de 2001 que: a) en su segundo punto, no da curso a una solicitud de nulidad de obrados planteada por la ejecutada y b) en su cuarto punto, dispone que el ejecutante y la depositaria reparen daños al vehículo secuestrado, no siendo posible la subasta mientras no se reparen dichos daños (fs. 161).
2. Por una parte el ejecutante (representado del recurrente) contra el punto cuarto del Auto de 28 de mayo de 2001, plantea recurso de reposición con apelación alternativa (fs. 166-167); habiendo sido desestimado el recurso de reposición y rechazado el recurso de apelación por Auto de 29 de junio de 2001 (fs. 173); resolución que se encuentra y es declarada ejecutoriada, como se evidencia por Auto de 30 de julio de 2001 (fs. 10 y 182).
3. Por otra parte, la ejecutada, contra el punto segundo del Auto de 28 de mayo de 2001, plantea recurso de apelación (fs. 174-175); recurso que es contestado por el ejecutante (fs. 177-178); concediéndose esa apelación por Auto de 21 de julio de 2001 (fs. 179 vta.).
4. La Sala Civil Primera por el impugnado Auto de 30 de noviembre de 2001, resuelve el recurso de reposición planteado por el ejecutante y confirma el auto apelado (fs. 350). Habiendo la ejecutada, en 18 de enero de 2002, solicitado a dicha Sala resolución de su recurso de apelación (fs. 352); decretándose en 18 de enero de 2002 se esté a lo resuelto en el Auto anterior (fs. 352 vta.).
CONSIDERANDO: Que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Autos de Vista, deberán circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
Que en el caso que se examina, se evidencia que los vocales recurridos, al pronunciar el impugnado Auto de Vista de 30 de noviembre de 2001, han resuelto el Recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por el ejecutante, sin tener en cuenta que por Auto de 29 de junio de 2001, el Juez a-quo desestimó el recurso de reposición y rechazó la apelación, resolución que se encuentra ejecutoriada. En consecuencia los recurridos, han resuelto ilegalmente una apelación que no fue concedida, aspecto que viola la garantía del debido proceso del recurrente, consagrado por el art. 16 constitucional.
Que la ilegalidad se agrava, cuando también se evidencia, por decreto de 18 de enero de 2002 (fs. 352 vta.), que los vocales recurridos no se han pronunciado ni han resuelto el recurso de apelación de la ejecutada, que fue concedido por el Juez a-quo por Auto de 21 de julio de 2001. Por lo que el Auto de Vista impugnado, lejos de contener una resolución pertinente a los puntos que han sido objeto de apelación, resuelve un recurso que no ha sido ni remotamente concedido -como se manifestó-; ilegalidades que abren la posibilidad de otorgar la tutela demandada.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una cabal valoración del art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 26, pronunciada el 18 de marzo de 2002, por la Sala Penal Segunda en la Corte Superior de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO