SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 702/2002-R
Sucre, 14 de junio de 2002

Expediente: 2002-04518-09-RHC
Partes: Javier Escobar Arana en representación sin mandato de Juan Calle Gabriel contra Celina Herbas Herbas, Jueza Liquidadora de Instrucción Tercera en lo Penal
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Vistos: En revisión, la Sentencia de fs. 21, dictada el 9 de mayo de 2002 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus seguido por Javier Escobar Arana en representación sin mandato de Juan Calle Gabriel contra Celina Herbas Herbas, Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal Liquidadora; los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 3 de mayo de 2002, a fs. 6, el recurrente expresa que su representado fue detenido el 27 de enero de 2001, habiendo transcurrido a la fecha más de un año y tres meses de su detención preventiva, por lo que solicitó la cesación de la misma, habiéndose realizado la audiencia el pasado 22 de abril ante la Jueza recurrida, quien determinó la prórroga de su detención por 30 días más en base a la Ley de Fianza Juratoria que actualmente se encuentra derogada por la Disposición Final Sexta de la Ley 1970.

Que la decisión asumida por la juzgadora demandada es contraria al art. 239-2) de la Ley 1970 que señala que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga, situación que se da en el caso presente en el que el detenido está siendo juzgado por el delito de robo incurso en el art. 331 del Código Penal. Asimismo, viola el art. 9 de la Constitución Política del Estado, derivando la continuación de la detención preventiva en una detención ilegal, frente a lo cual plantea Hábeas Corpus y pide la inmediata liberación de su representado.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia de 9 de mayo de 2002 cual consta en el acta de fs. 20, el recurrente ratificó su demanda.

A su turno, la parte recurrida informó a fs. 15 que el 9 de abril de 2002 ingresó a su Juzgado el proceso contra el representado del recurrente, habiendo dictado auto inicial de la instrucción en la misma fecha por el delito de robo, recibiendo la declaración indagatoria del imputado. Que en dicho actuado solicitó la cesación de su detención preventiva pero en vista de que en autos cursaba una fotocopia simple del Auto de 29 de enero de 2001 que ordenó la detención preventiva, en aplicación del art. 233 de la Ley 1970 ordenó al Fiscal la remisión de los antecedentes de la medida cautelar a objeto de considerar la misma, sin que haya dado cumplimiento a ello hasta la fecha. Que por Auto de 22 de abril de 2002, en aplicación del art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria, dispuso la prórroga de la detención preventiva por 30 días más. Que conforme al art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el término para concluir la instrucción es de 20 días que precluye recién el 12 de mayo de 2002, por lo que pide se declare la improcedencia del Recurso.

La Sentencia de fs. 21 declara procedente el Recurso disponiendo que la autoridad recurrida señale en el día audiencia para atender la solicitud de cesación, sustituyéndola por una de las medidas cautelares previstas por el art. 240 de la Ley 1970, con el fundamento de que el detenido se encuentra privado de su libertad por más de un año y cuatro meses por el delito de robo de una bicicleta, adecuándose su situación al art. 239-2) de la Ley 1970 ya que su detención ha excedido el mínimo legal de la pena establecida para el delito por el que se le juzga.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo siguiente:

1. Ante la denuncia por robo presentada contra el representado del recurrente, éste fue aprehendido por el Ministerio Público, que al remitirlo ante la autoridad judicial competente solicitó su detención preventiva, la que fue ordenada por Auto de 29 de enero de 2001, sin que conste la orden de emisión del Mandamiento correspondiente, menos su expedición y la constancia de su ejecución (fs. 2-3).

2. El 9 de abril de 2002, la autoridad recurrida dictó auto inicial de la instrucción disponiendo la organización de sumario penal contra el implicado por la presunta comisión del delito de robo (fs. 4).

3. Luego de prestar su declaración indagatoria, el encausado pidió la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239 de la Ley 1970, a lo que la juzgadora recurrida dispuso mediante auto expreso que por la "complejidad del caso se prorroga el plazo por 30 días más" en base al art. 11 párrafo segundo de la Ley de Fianza Juratoria (fs. 5).

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia constitucional ha establecido en las Sentencia Constitucional 1237/2001-R y 278/2002-R que a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la Ley 1970 de acuerdo a su Disposición Transitoria Primera, numeral 1), desde el 31 de mayo de 2000 quedó tácitamente derogada la Ley 1685 de Fianza Juratoria, dejando de tener aplicación sobre las solicitudes de "libertad provisional", encontrándose vigentes las medidas cautelares reguladas por el nuevo Código de Procedimiento Penal.

Que en consecuencia, la recurrida al disponer la "prórroga" de la detención preventiva del representado del recurrente por treinta días más, sustentando su determinación en el art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria, ha incurrido en un acto ilegal que atenta contra su derecho a la libertad, vulnerando el art. 6-II de la Constitución Política del Estado, por cuanto sólo debió limitarse a aplicar el art. 239-2) de la Ley 1970, al verificar que el detenido se encuentra privado de su libertad por más de quince meses, tiempo mayor a un año que es el mínimo legal de la pena establecida para el delito de robo que se le imputa y que está incurso en el art. 331 del Código Penal, aplicándole las medidas sustitutivas pertinentes contenidas en el art. 240 de la Ley 1970.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, ha interpretado correctamente los datos del proceso así como las disposiciones legales que regulan la materia.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 21, dictada el 9 de mayo de 2002 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.

No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




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