SENTENCIA CONSTITUCIONAL 694/2002-R
Sucre, 14 de junio de 2002
Expediente: 2002-04571-09-RHC
Partes: Florencio Catacora Quispe contra Hugo A. Jáuregui, Juez Séptimo de Partido de Familia.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 03 de 15 de mayo de 2002, saliente a fs. 17 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus planteado por Florencio Catacora Quispe contra Hugo A. Jáuregui, Juez Séptimo de Partido de Familia, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, en el memorial del Recurso presentado el 13 de mayo de 2002, cursante de fs. 5 a 6 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso de divorcio que planteó su esposa, la demanda fue declarada improbada declarándose firme y subsistente el vínculo matrimonial que los une y dejándose sin efecto las medidas provisionales que se adoptaron; por lo que la autoridad judicial recurrida no podía dar curso a la solicitud de liquidación de asistencia familiar que planteó su esposa, menos expedir mandamiento de apremio, pero lo hizo contrariando su propia sentencia e infringiendo los arts. 90 y 196 del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante la improcedencia de la solicitud, el Juez ya no tenía competencia para seguir conociendo el proceso, pero emitió el mandamiento de aprehensión con el cual fue detenido indebidamente desde el 22 de febrero de 2002, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el recurso por Auto de 13 de mayo de 2002 corriente a fs. 7, e instalada la audiencia pública el 14 de mayo del mismo año, cual consta de fs. 13 a 16 de obrados, el recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando que está detenido desde el 22 de enero y no desde el 22 de febrero como refiere en su demanda y que su esposa ha presentado nueva demanda en otro Juzgado.
Por su parte el recurrido dio lectura a su informe por escrito (fs. 11-12), en el que argumenta: 1) que dentro del proceso de divorcio, por Resolución 173/98 se determinaron medidas provisionales, entre ellas, la asistencia familiar a favor de los hijos de la cónyuge en la suma de Bs.550.- computables a partir de la citación con la demanda conforme determina el art. 22 del Código de Familia; empero, dichas medidas fueron dejadas sin efecto al declararse improbada la demanda; 2) que a solicitud de la demandante se practicó liquidación de la asistencia referida computándose desde la última liquidación hasta la fecha en que se dictó la sentencia, el 30 de septiembre de 2002 y 3) que si bien las medidas provisionales pueden ser homologadas, modificadas o dejadas sin efecto en sentencia, esto no significa que habiendo sido dispuestas no deban cumplirse, pues la sentencia no tiene efecto retroactivo.
Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal declaró improcedente el Hábeas Corpus fundamentando: ".. al haberse declarado la subsistencia del vínculo matrimonial de ninguna manera puede significar el desconocimiento de 4 menores de edad que están amparados bajo la tutela del Código del Menor y del Código de Familia y fundamentalmente la Constitución Política del Estado.."
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se ha establecido lo que sigue:
1. Que, dentro del fenecido proceso de divorcio que le siguió su esposa al recurrente, entre las medidas provisionales dispuestas, se determinó una asistencia familiar a favor de los cuatro hijos menores de los cónyuges, la cual quedó sin efecto al dictarse sentencia declarando improbada la demanda (fs. 1).
2. Que, posterior a la ejecución de la citada sentencia, el recurrido dio curso a la solicitud de liquidación de asistencia familiar devengada presentada por la esposa del recurrente, efectuándose la liquidación a partir de la última liquidación hasta el 30 de septiembre de 2000, fecha en que se dictó la sentencia referida (fs.1); empero, al no cumplir el recurrente con el pago del monto de la liquidación, expidió mandamiento de apremio, en cuyo cumplimiento el recurrente se encuentra detenido según afirma en su recurso y reconoce el recurrido.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente fundamenta su recurso indicando que está privado indebidamente de su libertad en cumplimiento de un mandamiento de apremio emitido por el recurrido, quien no obstante de haber dictado sentencia declarando improbada la demanda de divorcio que interpusiera su esposa en su contra y por lo tanto dejado sin efecto las medidas provisionales que dispuso dentro del citado proceso, ha atendido una solicitud de liquidación de asistencia familiar dándole curso, pero como él no procedió al pago del monto liquidado porque no correspondía, ordenó su apremio extendiendo mandamiento de apremio en su contra.
Que, en materia familiar, planteada una demanda de divorcio, el Juez que conoce la misma, según disponen los arts. 388 y sgtes. del Código de Familia, debe determinar medidas provisionales, entre ellas, fijar "la pensión de asistencia que el marido pasará a los hijos que no queden bajo su guarda y a la mujer mientras dure el litigio".
Que, en el caso que originó el presente Recurso, el Juez recurrido, conforme a dicho mandato, determinó las medidas provisionales fijando la asistencia en favor de los cuatro menores hijos del recurrente, pero éste no cumplió con la obligación del pago de la asistencia mientras se desarrolló el proceso, pues así se constata de la certificación que el mismo acompaña en su demanda, de manera que después de la conclusión del proceso y ejecutoriada la sentencia, la ex demandante, aún su esposa, solicitó la liquidación de la asistencia familiar devengada, a lo cual el recurrido dio curso, decisión que no puede ser tachada como arbitraria, pues es emergente del proceso de divorcio que fue de su conocimiento.
Que, al haber ordenado la liquidación de la asistencia familiar, su correspondiente pago y luego expedir el mandamiento de apremio, el recurrido únicamente ha cumplido con la normativa procesal aplicable, pues el art. 149 del Código de Familia y el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, facultan a todo Juez que conozca de la solicitud de asistencia familiar y sea competente para conocer la misma, a expedir mandamiento de apremio cuando el obligado incumple con la asistencia familiar, circunstancia que ocurrió en el caso presente, ya que el recurrente no cumplió con esa obligación -al parecer- durante todo el desarrollo del proceso, siendo esa la razón que dio lugar a que el Juez recurrido expidiera el mandamiento en su contra, acto que de ninguna manera puede ser considerado indebido y menos restrictivo del derecho a la libertad, pues está sustentado por una norma jurídica vigente y por tanto importa una limitación permitida por Ley a un derecho fundamental y no una detención indebida.
Que, de lo anterior, resulta que el objeto de la presentación del Recurso, no es más que el de esquivar la obligación de cumplir con la asistencia familiar, pues el citado fallo no puede alterar las resoluciones que fueron dispuestas antes de su emisión como dice entender el recurrente, dado que tanto la subsistencia del vínculo matrimonial como la liberación de la obligación de la asistencia familiar corren a partir de la fecha de la sentencia, razonamiento que en el ordenamiento jurídico es elemental y no da lugar a dudas y menos a otras interesadas posiciones.
Que, en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta aplicación al art. 18 de la Constitución.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 93 de la Ley N° 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia Nº 03 de 15 de mayo de 2002, saliente a fs. 17 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N ° 694/2002 - R
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO