Resolución 0650/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 650/2002-R
Sucre, 7 de junio de 2002

Expediente: 2002-04339-09-RAC
Partes: Pedro Roberto Medina Gonzáles contra Wálter Carrasco Garret, Comandante General de la Policía Nacional.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez.

VISTOS: En revisión la Sentencia N° 233/2002 de fs. 232 a 233 de obrados, pronunciada el 4 de abril de 2002, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Pedro Roberto Medina Gonzáles contra Wálter Carrasco Garret, Comandante General de la Policía Nacional, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, en el memorial del Recurso presentado el 1 de abril de 2002, corriente de fs. 13 a 14 de obrados, el recurrente refiere que en el mes de octubre de 2001 solicitó al recurrido su convocatoria a la Escuela de Administración y Estado Mayor, pero inexplicablemente no fue convocado, por lo que por memoriales de 21 de febrero y 5 de marzo del año en curso, le solicitó ordene se considere su petitorio al reunir con todos los requisitos previstos en el art. 53 del Reglamento del Sistema Educativo Policial (S.E.P.), aprobado mediante Resolución Suprema Nº 216603 de 25 de enero de 1996; empero, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, ocasionándole con ello un grave perjuicio en su educación e instrucción y por ende en su carrera policial, no obstante que no se encuentra procesado, que no tiene auto de culpa ejecutoriado y tampoco ha perdido antigüedad en los grados que ostentó y ostenta actualmente, extremos que acredita con el certificado expedido por el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional. Alega que está siendo discriminado, dado que otros oficiales que no deberían estar en el curso, fueron convocados; por lo que en resguardo de sus derechos constitucionales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado, solicita que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose su inclusión al curso de Administración y Estado Mayor de la Policía Nacional de la presente gestión.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto Nº 226/2002 de 2 de abril de 2002 corriente a fs. 15 de obrados, e instalada la audiencia el 4 de abril del mismo año, cual consta de fs. 226 a 231, el recurrente a través de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que al margen de cumplir con las previsiones del art. 53 del Reglamento del Sistema Educativo Policial, tiene varias condecoraciones y cuenta con título de Abogado, que si bien existieron procesos en su contra fue absuelto de pena y culpa y rehabilitado, que las denuncias que actualmente tiene en su contra dependen de las investigaciones, pero al parecer la autoridad recurrida pretende descoser el art. 16 de la Constitución con el cual guarda concordancia el art. 66 del mismo Reglamento citado, dado que le está haciendo objeto de una constante persecución, lo cual demuestra con un memorando que ordena sea puesto a disposición de Asuntos Internos de la Policía Nacional. Concluye indicando que con esa actitud el recurrido le está vulnerando sus derechos previstos en los art. 7-e) y 16 de la Constitución y 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, dado que se le está negando adquirir cultura y se está presumiendo su culpabilidad antes que su inocencia, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente aplicándose el mismo criterio de la Resolución Nº 205/2002.

Por su parte el apoderado del recurrido presentó informe señalando: 1) que el recurrente no fue ni está siendo perseguido y que éste ejerce su profesión; 2) que el curso referido por el recurrente es estrictamente selectivo y la concurrencia al mismo debe "estar rodeada de la máxima intachabilidad en cuanto se refiere a los antecedentes"; sin embargo, existen denuncias contra el recurrente pendientes de resolver ante el Tribunal Superior de la Policía, además existe un proceso penal en su contra en la justicia ordinaria por "muerte de persona, complicidad y encubrimiento" y 3) que en su hoja de vida tiene innumerables denuncias por hechos de corrupción, que incluso estuvo recluido en un centro penitenciario por la comisión del delito de peculado, que actualmente han descubierto que el recurrente hizo desaparecer toda documentación que era contraria a sus intereses y la suplantó por otra, siendo esta la razón por la que se le ha pasado memorando para que se presente a la Dirección de Asuntos Internos.

Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el dictamen fiscal dictó Sentencia declarando IMPROCEDENTE el Recurso fundamentando que el recurrente no demostró la supuesta violación a sus derechos y garantías constitucionales como también la infracción al Reglamento del Sistema Educativo Policial; y además se encuentra en pleno goce de sus derechos de Oficial de Policía.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1. Que, por escritos presentados el 21 de febrero y 5 de marzo de 2002, el recurrente solicitó al recurrido ser convocado a la Escuela de Administración y Estado Mayor (fs. 6-8).

2. Que, hasta la fecha el recurrido no ha dado respuesta oficial a ninguno de los memoriales referidos, sea en sentido positivo o negativo.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusa la vulneración de sus derechos a adquirir cultura y a la presunción de inocencia, por cuanto el recurrido no ha dado respuesta a su petitorio de ser convocado a la Escuela de Administración y Estado Mayor.

Que, en el caso de autos es aplicable el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado, puesto que el recurrente aún no ha agotado la instancia administrativa dentro de la institución policial, dado que si bien ha presentado memoriales a la autoridad recurrida solicitando ser convocado a la Escuela de Administración y Estado Mayor y dicha autoridad aún no ha emitido respuesta alguna al respecto, el recurrente puede acudir a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, por ser esta instancia la que tiene facultad para seleccionar a los postulantes al Curso de Administración y Estado Mayor según dispone el art. 53-g) del Reglamento del Sistema Educativo Policial que expresamente dispone: "Los requisitos básicos para postular al Curso de Administración y Estado Mayor, son las siguientes: g. Ser seleccionado por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza según solicitud de admisión voluntaria, previa evaluación del Estado Mayor de Coordinación y aprobación del Sr. Comandante General de la Policía Nacional."

Que, la subsidiaridad como característica esencial del Recurso planteado, importa además del agotamiento de todas las instancias, también la conclusión de cada una de ellas; es decir, que no basta acudir a la autoridad o al tribunal que tenga el último nivel de decisión, sino también extenuar el trámite de la petición ante esa instancia, en la especie el recurrente no ha utilizado todos los medios y recursos que tiene a su alcance para lograr su pretensión de ser admitido al curso referido, lo cual impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, dado que el Amparo no otorga protección de manera alternativa o sustitutiva sino únicamente subsidiaria, salvo los casos en los que las consecuencias que podría ocasionar el acto ilegal o la omisión indebida acusados sean irremediables y los medios y recursos ordinarios o administrativos resulten ineficaces para impedir tales consecuencias, así se ha dejado sentado por la Jurisprudencia Constitucional en las Sentencias Constitucionales Nos.101/2001-R de 8 de febrero de 2001, 1271/2001-R de 4 de diciembre de 2001 y 1282/2001-R de 6 de diciembre de 2001.

Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso, aunque con diferente fundamento, ha aplicado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 APRUEBA en revisión la Sentencia N° 233/2002 de fs. 232 a 233 de obrados, pronunciada el 4 de abril de 2002, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse de viaje en misión oficial.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 650/2002 - R

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO









































Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE





Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADA MAGISTRADO




















































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