AUTO CONSTITUCIONAL Nº 09 /02-CDP
Sucre, 25 de febrero de 2002

Expediente: 2001-03206-07-RDN
Partes: Claudio Miranda Muñoz c/ Silvestre Ojeda Oporto, Raúl Vargas, Justina Cruz Colque y Bárbara Flores Paco, Presidente, Secretario y Concejales del Municipio de San Pedro de Buena Vista, respectivamente
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: La solicitud presentada por Wilibaldo Mercado Soria apoderado de los recurridos sobre regulación de honorario profesional y conminatoria por falta de pago de la multa impuesta al recurrente, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 15 de enero de 2002, cursante a fs. 119 del expediente, el apoderado de los recurridos solicita, entre otros, que: a) se proceda a la regulación de honorarios de abogado que debe pagar el perdidoso a tercero día bajo conminatoria de ley y b) que al no haber pagado el recurrente la multa de Bs.500.- se le conmine al pago inmediato de dicha suma.
CONSIDERANDO: Que, en el Auto Constitucional Nº 16/2001-O se estableció que: "... en cuanto a los honorarios profesionales solicitados, éstos ya están incluidos en la parte dispositiva de la Sentencia que resolvió el Recurso Directo de Nulidad, de manera que no es pertinente proceder a regular honorarios profesionales, dado que estos ya fueron considerados en las costas y multa fijadas en la Sentencia Constitucional referida.". Consiguientemente, en el caso de autos corresponde, conforme al criterio expuesto, no regular nuevamente honorarios profesionales como se ha solicitado.
Asimismo, respecto a la denuncia de incumplimiento del pago de la multa impuesta, se evidencia que el recurrente, en fecha 14 de febrero de 2002, mediante papeleta de depósito remitida a este Tribunal, ha cumplido con el pago por concepto de costas y multas al haberse declarado infundado el recurso que interpuso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.6ª de la Constitución Política del Estado y 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara NO HABER LUGAR a la solicitud planteada.
No firma el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santibáñez, por contar con licencia y no intervine la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia por motivos de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 09 /02-CDP
Sucre, 25 de febrero de 2002

Expediente: 2001-03206-07-RDN
Partes: Claudio Miranda Muñoz c/ Silvestre Ojeda Oporto, Raúl Vargas, Justina Cruz Colque y Bárbara Flores Paco, Presidente, Secretario y Concejales del Municipio de San Pedro de Buena Vista, respectivamente
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: La solicitud presentada por Wilibaldo Mercado Soria apoderado de los recurridos sobre regulación de honorario profesional y conminatoria por falta de pago de la multa impuesta al recurrente, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 15 de enero de 2002, cursante a fs. 119 del expediente, el apoderado de los recurridos solicita, entre otros, que: a) se proceda a la regulación de honorarios de abogado que debe pagar el perdidoso a tercero día bajo conminatoria de ley y b) que al no haber pagado el recurrente la multa de Bs.500.- se le conmine al pago inmediato de dicha suma.
CONSIDERANDO: Que, en el Auto Constitucional Nº 16/2001-O se estableció que: "... en cuanto a los honorarios profesionales solicitados, éstos ya están incluidos en la parte dispositiva de la Sentencia que resolvió el Recurso Directo de Nulidad, de manera que no es pertinente proceder a regular honorarios profesionales, dado que estos ya fueron considerados en las costas y multa fijadas en la Sentencia Constitucional referida.". Consiguientemente, en el caso de autos corresponde, conforme al criterio expuesto, no regular nuevamente honorarios profesionales como se ha solicitado.
Asimismo, respecto a la denuncia de incumplimiento del pago de la multa impuesta, se evidencia que el recurrente, en fecha 14 de febrero de 2002, mediante papeleta de depósito remitida a este Tribunal, ha cumplido con el pago por concepto de costas y multas al haberse declarado infundado el recurso que interpuso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.6ª de la Constitución Política del Estado y 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara NO HABER LUGAR a la solicitud planteada.
No firma el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santibáñez, por contar con licencia y no intervine la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia por motivos de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia