SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 682/2002-R
Sucre, 10 de junio de 2002

Expediente: 2002-04347-09-RAC
Partes: Luis Alberto Gutiérrez Pasquier en representación de la Empresa Previsión BBV-Administradora de Fondo de Pensiones S.A. contra Mario Ortiz Cerezo y Humberto Tardío Tórres, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Vistos: En revisión, la Resolución 061 de 09 de abril de 2002, cursante a fs. 379-381, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Alberto Gutiérrez Pasquier en representación de la Empresa Previsión BBV-Administradora de Fondo de Pensiones S.A. contra Mario Ortiz Cerezo y Humberto Tardío Tórres, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, los antecedentes que cursan en el expediente, y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1. En 01 de abril de 2002, por memorial cursante a fs. 344-350, el recurrente plantea el presente Recurso, expresando que el Gerente General de la AFP PREVISION BBV S.A., le otorgó como Gerente Regional de Sucre, un poder especial y expreso 17/2001 de 05 de febrero de 2001, para plantear procesos ejecutivos de acuerdo al art. 23 de la Ley de Pensiones y 95 de su Reglamento. Con esa facultad interpuso siete acciones en la vía ejecutiva social, para la cobranza de aportes y comisiones devengadas a la seguridad social a largo plazo, contra la Fábrica Nacional de Sombreros y otras.

De los siete procesos ejecutivos, cinco de ellos se radicaron en el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Chuquisaca, habiendo la Jueza pronunciado providencias de 24 de septiembre de 2001, por las que observó su personería, por cuanto no individualizó al demandado ni al Juzgado que conocerá el proceso, lo que motivó interpusiera recurso de apelación. En tres de las apelaciones planteadas, la Sala Social y Administrativa pronunció los Autos 342, 347 y 349 de 29 de diciembre de 2001 (impugnados), confirmando en todas sus partes las providencias apeladas; en las otras dos apelaciones, la misma Sala, mediante Autos 350 y 351 de 27 de diciembre de 2001, revocan las providencias apeladas y se dispone se admita la acción ejecutiva civil y se asuma conocimiento.

A su vez, de los siete procesos ejecutivos referidos, dos de ellos se radicaron en el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Primero de Chuquisaca, habiendo sido ambos admitidos, dictándose los correspondientes autos de intimación de pago. En uno de esos procesos, el ejecutado opuso excepción de impersonería por insuficiencia de poder, excepción que fue declarada probada y confirmada por Auto de Vista 028/02 de 4 de febrero de 2002 (impugnado), también pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior.

Los vocales recurridos, al pronunciar los impugnados Autos de Vista, han restringido su "derecho a litigar por la vía ejecutiva social", también "se vulneran y restringen los derechos de los trabajadores a percibir las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio a largo plazo" "derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores que no pueden renunciarse" (textual).

Al haberse violado los arts. 7 incs. h) y k), 32, 116, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, los arts. 27, 28, 31 inc. d) de la Ley de Pensiones, art. 1 incs. 11) y 13) de la Ley de Organización Judicial, arts. 1, 52, y 56 del Código de Procedimiento Civil y art. 1465 del Código Civil, y no contar ningún otro medio para la protección de los derechos vulnerados, solicita se declare procedente el Recurso, disponiéndose la anulación de los Autos de Vista impugnados, con costas, daños y perjuicios.

1. A fs. 375-377 cursa el acta de audiencia pública realizada el 04 de abril de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda.

A su turno, las autoridades recurridas manifestaron: a) no se puede pedir, mediante el presente Recurso, la nulidad de fallos, que han cobrado ejecutoria y son irrevisables b) no se niega el derecho a la demanda, sólo se exigió poder (especial) para cada caso, c) los autos observados no fueron al fondo del asunto sino a la forma, d) no utilizaron la vía complementaria, no siendo el Amparo sustitutivo de otros recursos y e) no se tomó en cuenta el principio de inmediatez, habiendo pasado varios meses desde que se pronunciaron los impugnados Autos.

2. La Resolución que sale de fs. 379-381, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes argumentos: a) en el proceso ejecutivo-social, las resoluciones pronunciadas tienen carácter de cosa juzgada y b) el Amparo no es sustitutivo de otros medios de defensa, no habiendo el recurrente agotado los recursos ordinarios que prevé la Ley. Se dispone que al existir autos contradictorios, en calidad de denuncia, se remitan antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1. El recurrente, en representación de la AFP PREVISION BBV S.A., en 22 de septiembre de 2001, planteó SIETE demandas ejecutivas sociales, en contra de varias Empresas (fs. 14-15, 44-45, 81-82, 118-119, 149-150, 179-180 y 261-262).

2. De las siete demandas, cinco se radicaron en el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, habiendo la Jueza pronunciado las providencias de 24 de septiembre de 2001, por las que observó que el poder otorgado al demandante, no revestía las cualidades de especial y suficiente, por lo que dispone se subsane el mismo y se proveerá (fs. 16, 46, 83, 120 y 151).

3. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior en apelación pronunció: a) tres Autos de Vista por los que se confirma los Autos apelados, que son los 342/2001 de 24 de diciembre de 2001 (fs. 131-132), así como los 347/2001 y 349/2001 de 29 de diciembre de 2001 (fs. 161 y 26-27, y b) dos Autos de Vista que revocan los Autos apelados, que son los 350/2001 y 351/2001 de 27 de diciembre de 2001 (fs. 57-58 y 94-95).

4. De las siete demandas, dos se radicaron en el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, habiendo la autoridad judicial admitido dichas demandas ( 181 y 263). Uno de los ejecutados interpuso excepción previa de impersonería (fs. 303-304), que fue declarada probada (fs. 315-316) y en apelación, la Sala Social y Administrativa pronunció el Auto de Vista 28/02 de 4 de febrero de 2002 por el que se confirmó la resolución apelada (fs. 332-333).

CONSIDERANDO: Que por una parte el recurrente considera que los vocales recurridos al pronunciar los Autos de Vista 342/2001, 347/2001, 349/2001 y 028/2002 -que confirman los autos apelados que observaron su personería-, han restringido su derecho a litigar por la vía ejecutiva social. Corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente, se han producido o no las violaciones denunciadas.

Que las Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán interponer en contra de los empleadores proceso ejecutivo social, para el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudos, en la forma como establecen los arts. 23 de la Ley de Pensiones y 95 de su Reglamento, aprobado por D.S. 24469 de 17 de enero de 1997.

Que el "derecho a litigar por la vía ejecutiva social" (textual), importa el derecho a la acción, que se concibe como la facultad que tiene una persona (natural o colectiva) de pedir al órgano jurisdiccional -que tiene a su cargo la tutela jurídica-, le conceda protección de un derecho subjetivo o de un interés legal.

Que en el caso que se examina, el recurrente en representación de la AFP PREVISION BBV S.A., en ejercicio a su derecho de acción, plantea en contra de varias Empresas, demanda ejecutiva-social, habiendo la autoridad jurisdiccional observado su personería, por lo que dispone que la misma sea subsanada y se proveerá, autos que en apelación fueron confirmados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior.

Que el hecho de que las autoridades jurisdiccionales hayan observado defectos de forma en el otorgamiento del poder del recurrente, implica que el ejecutante (recurrente), subsanando las observaciones formales (no vinculadas a un derecho substancial o de fondo), continuará ejercitando su derecho a la acción ejecutiva-social, no siendo evidente que el mismo haya sido lesionado.

Que en cuanto a la existencia de autos contradictorios, se evidencia que Mario Ortiz Cerezo y Humberto Tardío Torres, que son los únicos vocales recurridos, de manera reiterada y coincidente han pronunciado los cuatro Autos de Vista impugnados en el presente Recurso. La existencia de otros Autos de Vista que -contradictoriamente- revocan los Autos apelados, no han sido suscritos por ninguno de los dos vocales recurridos; por lo que respecto a este aspecto, no han cometido acto ilegal alguno.

CONSIDERANDO: Que por otra parte, en su Recurso, afirma el recurrente que se ha vulnerado los derechos a la seguridad social de los trabajadores (percibir las prestaciones de jubilación y otros). Corresponde determinar si es o no evidente esa afirmación.

Que el Recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, como establece el art. 19-II de la Constitución Política del Estado. La presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del Recurso, porque sólo puede intentarse el mismo cuando lo interpone el sujeto agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecta en sus intereses jurídicos o se lo perjudica con el acto o la omisión reclamada.

Que en el caso que se examina, se evidencia que el recurrente plantea esta acción en representación de la AFP PREVISION BBV S.A. que, como persona jurídica colectiva que es, tiene naturaleza y fines distintos a la de los trabajadores o de aquellos afiliados a una AFP.

Que por lo referido en el párrafo anterior, la supuesta vulneración a los derechos de seguridad social de los trabajadores (denunciados como ilegales en el presente Recurso de Amparo), no puede haberse dado respecto a la AFP PREVISION BBV S.A., por ser una persona distinta a los trabajadores. En consecuencia, no puede considerarse a la recurrente como persona jurídica directamente agraviada, careciendo de legitimación activa para plantear la presente acción extraordinaria, razón por la que además no se puede otorgar la tutela demandada.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA con el fundamento precedente, la Resolución de fs. 379-381, pronunciada el 09 de abril de 2002, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.


Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente


Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado



Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 682/2002-R
Sucre, 10 de junio de 2002

Expediente: 2002-04347-09-RAC
Partes: Luis Alberto Gutiérrez Pasquier en representación de la Empresa Previsión BBV-Administradora de Fondo de Pensiones S.A. contra Mario Ortiz Cerezo y Humberto Tardío Tórres, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Vistos: En revisión, la Resolución 061 de 09 de abril de 2002, cursante a fs. 379-381, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Alberto Gutiérrez Pasquier en representación de la Empresa Previsión BBV-Administradora de Fondo de Pensiones S.A. contra Mario Ortiz Cerezo y Humberto Tardío Tórres, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, los antecedentes que cursan en el expediente, y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1. En 01 de abril de 2002, por memorial cursante a fs. 344-350, el recurrente plantea el presente Recurso, expresando que el Gerente General de la AFP PREVISION BBV S.A., le otorgó como Gerente Regional de Sucre, un poder especial y expreso 17/2001 de 05 de febrero de 2001, para plantear procesos ejecutivos de acuerdo al art. 23 de la Ley de Pensiones y 95 de su Reglamento. Con esa facultad interpuso siete acciones en la vía ejecutiva social, para la cobranza de aportes y comisiones devengadas a la seguridad social a largo plazo, contra la Fábrica Nacional de Sombreros y otras.

De los siete procesos ejecutivos, cinco de ellos se radicaron en el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Chuquisaca, habiendo la Jueza pronunciado providencias de 24 de septiembre de 2001, por las que observó su personería, por cuanto no individualizó al demandado ni al Juzgado que conocerá el proceso, lo que motivó interpusiera recurso de apelación. En tres de las apelaciones planteadas, la Sala Social y Administrativa pronunció los Autos 342, 347 y 349 de 29 de diciembre de 2001 (impugnados), confirmando en todas sus partes las providencias apeladas; en las otras dos apelaciones, la misma Sala, mediante Autos 350 y 351 de 27 de diciembre de 2001, revocan las providencias apeladas y se dispone se admita la acción ejecutiva civil y se asuma conocimiento.

A su vez, de los siete procesos ejecutivos referidos, dos de ellos se radicaron en el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Primero de Chuquisaca, habiendo sido ambos admitidos, dictándose los correspondientes autos de intimación de pago. En uno de esos procesos, el ejecutado opuso excepción de impersonería por insuficiencia de poder, excepción que fue declarada probada y confirmada por Auto de Vista 028/02 de 4 de febrero de 2002 (impugnado), también pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior.

Los vocales recurridos, al pronunciar los impugnados Autos de Vista, han restringido su "derecho a litigar por la vía ejecutiva social", también "se vulneran y restringen los derechos de los trabajadores a percibir las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio a largo plazo" "derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores que no pueden renunciarse" (textual).

Al haberse violado los arts. 7 incs. h) y k), 32, 116, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, los arts. 27, 28, 31 inc. d) de la Ley de Pensiones, art. 1 incs. 11) y 13) de la Ley de Organización Judicial, arts. 1, 52, y 56 del Código de Procedimiento Civil y art. 1465 del Código Civil, y no contar ningún otro medio para la protección de los derechos vulnerados, solicita se declare procedente el Recurso, disponiéndose la anulación de los Autos de Vista impugnados, con costas, daños y perjuicios.

1. A fs. 375-377 cursa el acta de audiencia pública realizada el 04 de abril de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda.

A su turno, las autoridades recurridas manifestaron: a) no se puede pedir, mediante el presente Recurso, la nulidad de fallos, que han cobrado ejecutoria y son irrevisables b) no se niega el derecho a la demanda, sólo se exigió poder (especial) para cada caso, c) los autos observados no fueron al fondo del asunto sino a la forma, d) no utilizaron la vía complementaria, no siendo el Amparo sustitutivo de otros recursos y e) no se tomó en cuenta el principio de inmediatez, habiendo pasado varios meses desde que se pronunciaron los impugnados Autos.

2. La Resolución que sale de fs. 379-381, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes argumentos: a) en el proceso ejecutivo-social, las resoluciones pronunciadas tienen carácter de cosa juzgada y b) el Amparo no es sustitutivo de otros medios de defensa, no habiendo el recurrente agotado los recursos ordinarios que prevé la Ley. Se dispone que al existir autos contradictorios, en calidad de denuncia, se remitan antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1. El recurrente, en representación de la AFP PREVISION BBV S.A., en 22 de septiembre de 2001, planteó SIETE demandas ejecutivas sociales, en contra de varias Empresas (fs. 14-15, 44-45, 81-82, 118-119, 149-150, 179-180 y 261-262).

2. De las siete demandas, cinco se radicaron en el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, habiendo la Jueza pronunciado las providencias de 24 de septiembre de 2001, por las que observó que el poder otorgado al demandante, no revestía las cualidades de especial y suficiente, por lo que dispone se subsane el mismo y se proveerá (fs. 16, 46, 83, 120 y 151).

3. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior en apelación pronunció: a) tres Autos de Vista por los que se confirma los Autos apelados, que son los 342/2001 de 24 de diciembre de 2001 (fs. 131-132), así como los 347/2001 y 349/2001 de 29 de diciembre de 2001 (fs. 161 y 26-27, y b) dos Autos de Vista que revocan los Autos apelados, que son los 350/2001 y 351/2001 de 27 de diciembre de 2001 (fs. 57-58 y 94-95).

4. De las siete demandas, dos se radicaron en el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, habiendo la autoridad judicial admitido dichas demandas ( 181 y 263). Uno de los ejecutados interpuso excepción previa de impersonería (fs. 303-304), que fue declarada probada (fs. 315-316) y en apelación, la Sala Social y Administrativa pronunció el Auto de Vista 28/02 de 4 de febrero de 2002 por el que se confirmó la resolución apelada (fs. 332-333).

CONSIDERANDO: Que por una parte el recurrente considera que los vocales recurridos al pronunciar los Autos de Vista 342/2001, 347/2001, 349/2001 y 028/2002 -que confirman los autos apelados que observaron su personería-, han restringido su derecho a litigar por la vía ejecutiva social. Corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente, se han producido o no las violaciones denunciadas.

Que las Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán interponer en contra de los empleadores proceso ejecutivo social, para el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudos, en la forma como establecen los arts. 23 de la Ley de Pensiones y 95 de su Reglamento, aprobado por D.S. 24469 de 17 de enero de 1997.

Que el "derecho a litigar por la vía ejecutiva social" (textual), importa el derecho a la acción, que se concibe como la facultad que tiene una persona (natural o colectiva) de pedir al órgano jurisdiccional -que tiene a su cargo la tutela jurídica-, le conceda protección de un derecho subjetivo o de un interés legal.

Que en el caso que se examina, el recurrente en representación de la AFP PREVISION BBV S.A., en ejercicio a su derecho de acción, plantea en contra de varias Empresas, demanda ejecutiva-social, habiendo la autoridad jurisdiccional observado su personería, por lo que dispone que la misma sea subsanada y se proveerá, autos que en apelación fueron confirmados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior.

Que el hecho de que las autoridades jurisdiccionales hayan observado defectos de forma en el otorgamiento del poder del recurrente, implica que el ejecutante (recurrente), subsanando las observaciones formales (no vinculadas a un derecho substancial o de fondo), continuará ejercitando su derecho a la acción ejecutiva-social, no siendo evidente que el mismo haya sido lesionado.

Que en cuanto a la existencia de autos contradictorios, se evidencia que Mario Ortiz Cerezo y Humberto Tardío Torres, que son los únicos vocales recurridos, de manera reiterada y coincidente han pronunciado los cuatro Autos de Vista impugnados en el presente Recurso. La existencia de otros Autos de Vista que -contradictoriamente- revocan los Autos apelados, no han sido suscritos por ninguno de los dos vocales recurridos; por lo que respecto a este aspecto, no han cometido acto ilegal alguno.

CONSIDERANDO: Que por otra parte, en su Recurso, afirma el recurrente que se ha vulnerado los derechos a la seguridad social de los trabajadores (percibir las prestaciones de jubilación y otros). Corresponde determinar si es o no evidente esa afirmación.

Que el Recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, como establece el art. 19-II de la Constitución Política del Estado. La presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del Recurso, porque sólo puede intentarse el mismo cuando lo interpone el sujeto agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecta en sus intereses jurídicos o se lo perjudica con el acto o la omisión reclamada.

Que en el caso que se examina, se evidencia que el recurrente plantea esta acción en representación de la AFP PREVISION BBV S.A. que, como persona jurídica colectiva que es, tiene naturaleza y fines distintos a la de los trabajadores o de aquellos afiliados a una AFP.

Que por lo referido en el párrafo anterior, la supuesta vulneración a los derechos de seguridad social de los trabajadores (denunciados como ilegales en el presente Recurso de Amparo), no puede haberse dado respecto a la AFP PREVISION BBV S.A., por ser una persona distinta a los trabajadores. En consecuencia, no puede considerarse a la recurrente como persona jurídica directamente agraviada, careciendo de legitimación activa para plantear la presente acción extraordinaria, razón por la que además no se puede otorgar la tutela demandada.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA con el fundamento precedente, la Resolución de fs. 379-381, pronunciada el 09 de abril de 2002, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.


Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente


Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado



Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia