Resolución 0612/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 612/2002-R
Sucre, 27 de mayo de 2002

Expediente: 2002-04367-09-RHC
Partes: Edward Anthony Burke Pommier en representación de Ramiro Fernando Nájera contra Jeannette Landívar de Panozo, Clara Marañón de Arce y Lucio Ferrufino Montaño, Jueces Primera, Tercera y Cuarto de Instrucción de Familia, respectivamente
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas


VISTOS: En revisión, la Resolución de 10 de abril de 2002, cursante a fs. 163 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier en representación de Ramiro Fernando Nájera contra Jeannette Landívar de Panoso, Clara Marañón de Arce y Lucio Ferrufino Montaño, Jueces Primera, Tercera y Cuarto de Instrucción de Familia, respectivamente; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:

1. En su demanda presentada el 6 de abril de 2002 (fs. 55 a 58), el recurrente manifiesta que su representado, desde el 28 de febrero del año en curso, se encuentra ilegal e indebidamente detenido, y que los recurridos, Jueces Primera y Cuarto de Instrucción de Familia, han actuado sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado. Como emergencia de tales arbitrariedades -indica- interpuso un primer Hábeas Corpus en atención a que la Jueza Clara Marañón Menduiña de Arce no habría cumplido con lo dispuesto por el art. 109 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido declarado improcedente "con el argumento de que la asistencia familiar es sagrada, es decir, sin haber conocido el fondo del Recurso"; el segundo Hábeas Corpus lo planteó porque el documento privado no fue reconocido ante autoridad competente y adicionalmente porque la beneficiada hija habría adquirido su mayoría de edad, el mismo fue también declarado improcedente, estando ambos a la fecha en revisión en el Tribunal Constitucional.

Aduce que en el proceso que da origen a este Recurso, no existe parte demandante, los jueces recurridos conocen el asunto por turno, habiendo dispuesto que la demandante Mirtha Zurita presente el poder correspondiente para representar a la beneficiaria, que ha alcanzado la mayoría de edad; pese a ello, Ramiro Fernando Nájera continúa detenido, lo que atenta contra su derecho a la libertad, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga que la autoridad competente resuelva en el día la situación jurídica del mismo, con costas, daños y perjuicios.

2. A fojas 162 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 10 de abril de 2002, en la que el recurrente, a través de su abogada, ratificó los términos de su demanda, agregando que no obstante la inexistencia de parte demandante, los recurridos conocen a su turno el proceso, amparándose en una circular emitida por la Corte Superior, y sin resolver la situación jurídica de su representado.

La Jueza Clara Marañón Menduiña de Arce, en el informe escrito que corre a fs. 74 y 75, asevera que: a) en 14 de marzo de este año, la Sala Penal II de la Corte Superior de Cochabamba, ha pronunciado una Resolución en el segundo Hábeas Corpus intentado por el recurrente, declarándolo improcedente, en vista de haberse resuelto otro el 6 del mismo mes, encontrándose los dos Recursos anteriores en revisión; b) "no corresponde este nuevo Recurso con los mismos argumentos contra esta misma autoridad y en el mismo proceso, que si bien incluye a otros dos Jueces, lo hace simplemente a manera de justificar la improcedencia del fallo" (sic); c) de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se debe remitir antecedentes al Colegio de Abogados para que conozca la actuación maliciosa del abogado; d) el Hábeas Corpus no puede ser sustitutivo de otros recursos previstos por Ley; e) el mandamiento de apremio se dispuso por asistencia familiar devengada incumplida y en mérito a lo dispuesto por los arts. 149, 436 del Código de Familia y 70 de la Ley Nº 1760, sin que se haya dado la incompetencia que acusa el recurrente; f) la audiencia de conciliación, señalada de oficio, fue suspendida a pedido del recurrente que alegó la impersonería de la demandante; g) se abrió término probatorio en la vía incidental para que el representado del recurrente pruebe los pagos que dice haber realizado por asistencia familiar, ante lo que este último ha formulado reposición al incidente alegando, nuevamente, la impersonería de la demandante; h) no obstante "la circular dispuesta por la Corte en cuanto a las suplencias", acordaron que el proceso radique en su Juzgado, pero el recurrente planteó reposición a tal decisión arguyendo que no puede atribuirse la titularidad del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia; i) respecto de la aseveración del actor en relación a que el documento transaccional base para la liquidación que derivó en el apremio, sería nulo, resulta un argumento "irracional e improcedente" para el fin que persigue el Hábeas Corpus; j) la detención del representado del recurrente no es ilegal, ha sido ordenada de acuerdo a normas legales vigentes. Pidió se declare improcedente el Recurso.

La Jueza co-recurrida Jeannette Landívar de Panoso, en el informe escrito de fs. 76 a 78, afirma lo que se expresa seguidamente: a) en el proceso existe una beneficiaria, Claudia Nájera Zurita, que si bien es mayor de edad y debe asumir el proceso por sí misma o mediante apoderada, no ha dejado de existir y continúa siendo beneficiaria hasta que se demuestre que ya no tiene derecho a la asistencia familiar conforme al art. 26 del Código de Familia; b) el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia se encuentra en acefalía y los tres jueces recurridos vienen supliendo y conociendo las causas, en estricto cumplimiento a la circular Nº 11/2002 de 13 de marzo de 2002 emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Distrito; c) es la tercera vez que el recurrente plantea un Hábeas Corpus con los mismos argumentos. Solicitó se declare la improcedencia del Recurso.

El co-recurrido, Juez Lucio Ferrufino Montaño, en el informe que sale de fs. 96 y 97, en el que, además de reiterar lo aseverado en los informes precedentemente anotados, sostiene que: a) resolvió el incidente planteado por el apoderado del demandado en el proceso familiar, rechazando la nulidad del acta de reconocimiento de firmas del documento transaccional suscrito entre la actora y el obligado, siendo esa determinación objeto de apelación; b) no ha quebrantado norma legal alguna, en mérito de lo que impetra se declare improcedente el Hábeas Corpus.

3. La Resolución de 10 de abril de 2002, que corre a fs. 163, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) todos los argumentos del recurrente fueron "ya demandados en anteriores Recursos de Hábeas Corpus que fueron debidamente compulsados en las sentencias constitucionales dictadas, las cuales se encuentran aún en revisión en el Tribunal Constitucional de la Nación"; 2) "el presente Recurso vuelve a interponerse básicamente con los mismos argumentos aditándose la observación de que la demandante de la asistencia familiar no tiene personería para hacerlo, ya que la beneficiaria de dicha asistencia (que es hija del recurrente) es ya mayor de edad", cuando estos argumentos deben ser resueltos por el Juez de la causa, debido a que ameritan la prueba respectiva; 3) la orden judicial de apremio contra el representando del recurrente fue emitida por autoridad competente; 4) "la participación de los Jueces de Instrucción se debe a que el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia se encuentra acéfalo desde hace varios meses atrás y la Sala Plena de la Corte Superior de Distrito, a fin de no duplicar el ya excesivo trabajo en un solo juzgado, determinó que todos los Jueces Instructores por su turno, deberán suplir en la tramitación de los procesos, cuidando de la unidad de los mismos y de esta manera evitar una prolongada retardación".

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso, se arriba a las siguientes conclusiones:

1) Dentro del proceso que por asistencia familiar instauró Mirtha Silvia Zurita Montaño contra Ramiro Fernando Nájera, de acuerdo a lo sostenido por el recurrente, no desvirtuado por los recurridos, el obligado se encuentra detenido desde el 28 de febrero del año en curso por incumplimiento en el pago de asistencia familiar a favor de su hija Claudia Silvia Nájera Zurita.

2) El demandado en el proceso familiar, por sí y a través de su apoderado, Edward Anthony Burke Pommier, formuló diversos recursos de reposición contra las providencias de los jueces recurridos, (fs. 2 a 431 y 32), solicitó la nulidad del documento transaccional base de la demanda familiar (fs. 44), y planteó la nulidad de obrados (fs. 48 y 49), siendo todos debidamente tramitados.

3) Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2002 (fs. 51 a 52), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, declaró improcedente el Recurso de Hábeas Corpus incoado por el recurrente contra la Jueza Tercera de Instrucción de Familia. En 14 del mismo mes (fs. 50), se declaró improcedente el segundo Hábeas Corpus intentado contra la misma autoridad. Y por Resolución de 1 de abril de 2002 (fs. 53), se rechazó el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto dentro del proceso familiar por el actor en 25 de marzo de 2002 (fs. 90 a 92).

CONSIDERANDO: Que el presente Hábeas Corpus ha sido interpuesto por el recurrente alegando que: 1) su representado se encuentra detenido desde el 28 de febrero de 2002 pese a que en el proceso en el que se dispuso esa medida no existe demandante, pues la madre de la beneficiaria no cuenta con poder suficiente al efecto y esta última ya ha alcanzado la mayoría de edad; 2) los Jueces recurridos han actuado sin jurisdicción ni competencia, ya que la Ley dispone que ante el impedimento de un Juez debe suplirlo el siguiente en número, lo que no ha ocurrido en este caso; 3) los jueces ahora demandados no resuelven la situación de su representado, pese a no existir demandante en el proceso.

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

En la especie, se evidencia que el recurrente ha planteado dos Hábeas Corpus anteriormente, cuya improcedencia, en ambos casos, ha sido aprobada por el Tribunal Constitucional, a saber:

a) La Sentencia Constitucional Nº 415/2002-R de 9 de abril de 2002, que resolvió el primer Recurso formulado por Edward Anthony Burke Pommier y Eliana Beatriz Nájera Siles en representación sin mandato de Ramiro Fernando Nájera contra la Jueza Clara Marañón de Arce, alegando la supuesta ilegalidad de la orden de apremio dispuesta contra Ramiro Fernando Nájera. Dicho fallo expresa que el representado de los recurrentes no ha sido perseguido ni detenido ilegalmente, evidenciándose que la Jueza demandada ha actuado conforme a Ley.

b) La Sentencia Constitucional Nº 465/2002-R de 22 de abril de 2002, que decidió el Hábeas Corpus interpuesto por el mismo recurrente contra la misma Jueza, manifestando esta Resolución que: "...al tener el presente Recurso identidad de partes y la misma finalidad que el anterior, no se abre la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer el fondo del mismo. El recurrente con la interposición del presente Recurso, pretende obtener una resolución en su asunto que fue ya dilucidado en el fondo; de hacerlo se incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos..."


En ese sentido, se tiene demostrado que el objeto de los tres Recursos es lograr la libertad del representado del recurrente, alegando diferentes causas, tales como las citadas en esta última demanda en relación a la supuesta falta de personería de la demandante en el proceso familiar y la presunta falta de competencia de los jueces co - recurridos al conocer y tramitar el proceso indicado. Sin embargo, tales causas no afectan directamente la decisión de apremio, que ha sido asumida -conforme lo ha declarado este Tribunal en la Sentencia Nº 415/2002-R- dentro del marco que dispone nuestro ordenamiento jurídico, sin que se evidencie ninguna ilegalidad concerniente a ello, no encontrándose, por ende, el representado del recurrente, indebidamente detenido.

Pese a que en el presente asunto son recurridos dos jueces más, a diferencia de los dos anteriores casos, los actos presuntamente ilegales que el actor les atribuye, no lesionan el derecho a la libertad del detenido, razón que corrobora la improcedencia del Hábeas Corpus, pues deberá el interesado utilizar los recursos establecidos por la Ley y la Constitución a efecto de formular los reclamos que tuviere, ya que el Recurso instituido por el art. 18 de la Constitución exclusivamente precautela el respeto del derecho a la libertad de locomoción de las personas.

CONSIDERANDO: Que de lo examinado se concluye que, la Corte de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de 10 de abril de 2002, cursante a fs. 163 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.


Remítanse antecedentes ante el Colegio de Abogados de Cochabamba, dada la temeridad comprobada de la abogada Eliana Nájera Siles en la presentación de tres Recursos de Hábeas Corpus con el mismo objeto, para que, conociendo la actuación de dicha profesional, determine lo que en derecho corresponda.

Regístrese y devuélvase.




CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 612/2002-R

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO






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