SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 658/2002-R
Sucre, 7 de junio de 2002
Expediente: 2002-04358-09-RAC
Partes: Fernando Vaca Aparicio contra Marcos Maquera Laura, Presidente de la Junta de Vecinos.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 36 a 39 de 8 de marzo de 2002, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Fernando Vaca Aparicio contra Marcos Maquera Laura, Presidente de la Junta de Vecinos del Barrio Tamarindo de la Localidad de Palos Blancos, los antecedentes del caso; y
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 6 de marzo de 2002 cursante de fs. 23 a 25, manifiesta que es propietario de un terreno agrícola que se encuentra dentro del radio urbano de la población de Palos Blancos, cuyo derecho propietario está siendo desconocido y atropellado por Marcos Maquera Laura, Presidente de la Junta de Vecinos. El referido lote signado con el N-221 de la Colonia "Brecha E" área 2 del Alto Beni con una superficie de 14.2100 Has., registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 28 fs. 28 del libro N° 7 de 24 de febrero de 1981, con título ejecutorial a nombre de Ramón Mendoza Carvajal fue un bien ganancial obtenido dentro de matrimonio de su madre Brígida Aparicio de Mendoza, con Ramón Mendoza Carvajal, de cuya unión matrimonial no nacieron hijos. Al fallecimiento de su madre el lote quedó bajo la administración de su padrastro Ramón Mendoza Carvajal y la colaboración directa que le prestó, por lo que al encontrarse dicho lote agrícola dentro del radio urbano de Palos Blancos su padrastro en 1987 inició los trámites ante el Instituto Nacional de Colonización para lograr su fraccionamiento, el que fue autorizado mediante Resolución Interna N- 477 de 21 de diciembre de 1988, facultándole para que levante el plano de urbanización y la transferencia de 11.620 Has., urbanización que se denominó Barrio Tamarindo, con 10 manzanas y un total de 124 lotes urbanos.
Refiere que el plano de urbanización en esa fecha no fue aprobado por la Alcaldía de Palos Blancos, debido a la intransigencia de las autoridades municipales que exigían un porcentaje en favor del Municipio a cambio de aprobarse la urbanización y no obstante ello se transfirieron algunos lotes y se consintió el asentamiento bajo compromiso verbal de formalizar la venta una vez se cancele el precio. Posteriormente al fallecimiento de su padrastro Ramón Mendoza Carvajal, el 20 de enero de 1997 tramitó un proceso ordinario de usucapión sobre el mismo, que fue resuelto en su favor e inscrito en Derechos Reales bajo la partida N° 01532954 del sistema computarizado de 28 de julio de 2000.
Señala que algunos de los que han sido consentidos para su asentamiento en estos lotes urbanos, entre ellos Marcos Maquera Laura, aprovechando su condición de Presidente de la Junta de Vecinos desde hace unos tres años, le viene presionando y amenazando con botarlo del terreno con la intención de no cancelar el precio exigiéndole con una serie de amenazas y chantajes transfiera la totalidad del lote agrícola urbanizado en favor de la Junta de Vecinos, ofreciéndole por "gentileza" 5 lotes de los 124 que existen involucrando a la Alcaldía Municipal, como se demuestra por un acta de entendimiento en el que se advierte la forma prepotente que se atenta contra su propiedad, pretendiendo lograr su conformidad por la fuerza para que acepte quedarse con cinco lotes. Asimismo, el recurrido crea falsas expectativas en los vecinos, aleccionándoles a no pagar por los terrenos que ocupan con el argumento que sus títulos son falsos ya que su condición de Presidente de la Junta Vecinal no le otorga facultades para atentar y desconocer la propiedad privada, vulnerando de esta manera el art. 22 de la Constitución Política del Estado, por lo cual acude a esta vía por ser un medio ágil e inmediato para la protección de su propiedad privada, frente a los demás recursos ordinarios que por su lentitud favorecerían únicamente a los que atentan contra su propiedad.
Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente conminando al recurrido cesen los actos de perturbación, con daños y perjuicios.
Considerando: Que efectuada la audiencia pública el 8 de marzo de 2002, según consta en el acta de fs. 28 a 34 del expediente de la materia, se producen los siguientes actuados.
1. Ante la inasistencia del recurrido el abogado de la parte recurrente se ratifica en los términos del Recurso planteado y reitera que se está atentando contra el derecho de propiedad de su cliente y que recurren de Amparo Constitucional por la inmediatez que les otorga para la protección del derecho lesionado, pues acudir a la vía ordinaria demoraría mucho tiempo y ocasionaría gastos y finalmente impugna el dictamen del Fiscal quien hace consideraciones que no corresponden a la verdad de los hechos y la finalidad de este Recurso es que cesen los hechos de amedrentamiento que lesionan los derechos constitucionales.
El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el Recurso con el argumento de que los lotes fueron transferidos hace doce años atrás, antes de que el recurrente tramite sus títulos de propiedad y que los hechos denunciados deben ser resueltos en proceso ordinario.
2. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente ha demostrado su derecho propietario sobre los lotes en cuestión, por lo que los actos de perturbación del demandado vulneran el derecho a la propiedad previsto por el art. 22 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el recurrente Fernando Vaca Aparicio, adquirió la propiedad del lote de terreno Nº 222 de la Brecha E del área 2 de Alto Beni de 10.000 Has., ubicado en el Cantón San Miguel de Huachi, Provincia Sud Yungas del departamento de La Paz mediante usucapión el 27 de septiembre de 1997, derecho propietario que se encuentra inscrito en Derechos Reales a través de la correspondiente partida computarizada de 28 de julio de 2000, del que está siendo no solamente perturbado en su posesión sino se lo está desconociendo por el Presidente de la Junta de Vecinos Marcos Maquera Laura, quien hace tres años ejerce presión y amenazas de botarlo del terreno con la intención de no cancelar el precio por algunos terrenos en los que ha permitido el asentamiento de vecinos a quienes alecciona para que no cumplan con la obligación convenida. Para lograr sus objetivos, a través de la Alcaldía Municipal de dicha localidad le hicieron firmar un acta de entendimiento sobre su terreno, en el que le "ceden cinco lotes", debiendo por ellos transferir la totalidad de su propiedad en favor de la Junta Vecinal, con el argumento de ser falsos los documentos sobre ellos atentando de esta manera contra su derecho propietario, motivando interponga el presente Recurso.
Que en el caso de autos, consta a fs 2-9 de obrados, la fotocopia legalizada de la escritura pública del testimonio judicial de las piezas principales del proceso ordinario sobre usucapión seguido por el recurrente Fernando Vaca Aparicio, cuya sentencia fue pronunciada el 27 de septiembre de 1997, que declaró probada la demanda y consiguientemente haber lugar a la usucapión de derecho de propiedad del terreno - motivo del Recurso- , registrado en 28 de agosto de 2000 en Derechos Reales. Que esa prueba documental evidencia que el recurrente siguió un proceso de usucapión donde se dictó sentencia, por lo que el Presidente de la Junta Vecinal- hoy recurrido - a ningún título puede proceder a perturbar la posesión del demandante y más aún desconocer su derecho propietario el que se encuentra debidamente acreditado, pues si bien como afirma que en la demanda de usucapión existen los supuestos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, debe acudir a la vía legal correspondiente para impugnar el derecho propietario, y no utilizar acciones de intimidación, incurriendo en actos ilegales que hacen viable la protección que otorga el Amparo Constitucional que ha sido instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado como un mecanismo para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de la persona -en este caso el derecho de propiedad- ante los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que los restrinjan o supriman o amenacen restringirlos o suprimirlos en su ejercicio.
Que por otra parte, en cuanto al acta de entendimiento (fs. 17) no tiene, para el presente Recurso, el carácter de documento de transferencia de propiedad que haya modificado sustancialmente la titularidad del recurrente, aparte de que su validez o invalidez deben ser consideradas y resueltas en la vía ordinaria.
Que en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art 19 de la Ley Fundamental.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, con los fundamentos precedentes APRUEBA la Resolución de fs. 36 a 39 de 8 de marzo de 2002, pronunciada por el Juez de Partido de la Provinciala Caranavi del Distrito Judicial de La Paz.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO