SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 197/02-R
Sucre, 27 de febrero de 2002

Expediente: 2001-03709-08-RAC
Partes: José Masanes Sole c/ Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez de Partido Primero en lo Civil y Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortéz Castillo y Juanita Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Vistos: En revisión, la Resolución de 12 de diciembre de 2001, de fs. 345 vta. a 346, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por José Masanes Sole contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez de Partido Primero en lo Civil y Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortéz Castillo y Juanita Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior, los antecedentes; y,
Considerando: Que por memorial presentado en 26 de noviembre de 2001, saliente de fs. 1 a 10 de obrados, el recurrente manifiesta que el 21 de abril de 1994 interpuso demanda ejecutiva contra Alfredo Vásquez Arévalo pidiendo la ejecución de la letra de cambio 351871 por $US. 45.675, habiéndose radicado la causa ante el Juez recurrido, quien el 19 de mayo de 1994 dictó auto intimatorio y el 23 de mayo libró mandamiento de embargo sobre los bienes del ejecutado, nombrándole depositario del tractor marca Komatsu D-65 color amarillo, de oruga, el cual fue objeto de una tercería de dominio excluyente por parte de TOYOSA S.A., declarada probada por el Juez de la causa, quien libró el 5 de marzo de 1997 el mandamiento de desembargo de dicho bien, nombrándose el 6 de marzo de ese año como nuevo depositario al propietario del taller donde se encontraba el tractor, con lo que quedó liberado de cualquier responsabilidad. No obstante en 24 de abril de 1997 y en 1 de julio de 1999 el Juez recurrido le conminó a entregar el tractor al propietario tercerista, habiendo aclarado que en mérito al acta de desembargo y el nombramiento de nuevo depositario no tenía nada que devolver.
Que en base a la liquidación adjuntada por TOYOSA S.A., y con el fundamento de que la misma no fue observada por su parte, el Juez recurrido mediante Auto de 20 de marzo de 2000, que es a todas luces ilegal, le condenó al pago de $US. 363.797.89 por resarcimiento de supuestos daños como depositario del tractor, haciéndole responsable de pagos que corresponden al comprador del citado tractor; asimismo, esta resolución fue confirmada por los vocales también recurridos, mediante el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2000 que no contiene ningún fundamento y que se pronuncia únicamente sobre uno de los puntos apelados; por consiguiente, ambos fallos son violatorios de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad.
Por lo expuesto, pide se declare Procedente el Recurso y se dejen sin efecto el Auto de 20 de marzo de 2000, el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2000 y el decreto de 20 de febrero de 2001 que ordena se libre mandamiento de embargo y oficio de retención de fondos en la Superintendencia de Bancos.
Considerando: Que en la audiencia de 30 de noviembre de 2001, cursante de fs. 340 a 345, el recurrente ratificó su demanda.
Por su parte, los Vocales recurridos informaron a fs. 336 que pronunciaron el Auto de Vista conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo los puntos apelados en relación a lo resuelto por el inferior. Que siendo el Amparo una acción que busca la protección inmediata, se debe tomar en cuenta que la resolución impugnada fue pronunciada y puesta en conocimiento del recurrente hace más de un año. Que de acuerdo al art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados, encontrándose el referido auto con valor de cosa juzgada, no pudiendo ser impugnado mediante este Recurso. Que el Vocal Hernán Cortéz Castillo no suscribió el auto impugnado, por lo que su inclusión en el Recurso es oficiosa.
A su turno, el Juez recurrido en el informe de fs. 337 a 339 señaló que dentro del proceso ejecutivo seguido por el recurrente contra Alfredo Vásquez Arévalo, se le nombró depositario del tractor embargado. Que a raíz de una tercería declarada probada, el tercerista solicitó se establezcan las responsabilidades del depositario, para lo que se abrió un término probatorio de 15 días, dentro del cual sólo el tercerista ofreció prueba, dictando el Auto de 20 de marzo de 2000 que establece la suma de los daños y perjuicios. Que apelado dicho auto por el recurrente, quien tampoco se apersonó ni presentó prueba alguna ante el Tribunal de alzada, se dictó el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2000 confirmando la resolución. Que el recurrente no asumió su defensa ni usó de los medios probatorios idóneos, menos solicitó la apertura de plazo probatorio en segunda instancia, encontrándose los fallos impugnados debidamente ejecutoriados, por lo que pide la Improcedencia del Recurso.
La Resolución de fs. 345 vta. a 346 declara Procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que el art. 367 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando se dicte una resolución que declare probada una tercería, se condenará en costas al ejecutante, no estando previsto en lo absoluto el pago de daños y perjuicios; b) Que la determinación de la responsabilidad del depositario que no ha hecho entrega de la cosa o la haya destruido no puede ser determinada en un proceso ejecutivo, sino en un juicio ordinario y c) Que consecuentemente, las Resoluciones dictadas por los recurridos son ilegales e inconstitucionales.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:
1. Que dentro del proceso ejecutivo seguido por el recurrente contra Alfredo Vásquez Arévalo, la tercería de dominio excluyente planteada por TOYOSA S.A. sobre el tractor embargado, del cual el recurrente fue nombrado como depositario, se declaró probada, con costas por Auto de 19 de agosto de 1996 (fs. 59, 61-62 y 64).
2. Que contra el auto anterior, el recurrente presentó apelación sin proveer los recaudos de ley, por lo que se declaró su ejecutoria, librándose mandamiento de desembargo del tractor el 5 de marzo de 1997, ejecutándose el mismo según acta de 6 de marzo de 1997 donde se nombra a un nuevo depositario (fs. 66, 78-79).
3. Que por Auto de 16 de julio de 1999, el Juez demandado estableció que el recurrente se encontraba obligado al resarcimiento del daño ocasionado al tercerista por haber entregado la maquinaria al nuevo depositario en malas condiciones, abriendo un término probatorio de 15 días, dentro del cual este último presentó una liquidación, dictando a su conclusión el Auto de 20 de marzo de 2000 que ordena al recurrente pagar a tercero día, $US. 363.797,89 por daños y perjuicios (fs. 100, 117-118, 270 vta.-271).
4. Que apelado el auto citado por el recurrente, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2000 confirmando el auto apelado, librando el Juez recurrido, mandamiento de embargo sobre los bienes del recurrente, ordenando se oficie a la Superintendencia de Bancos para el congelamiento de sus cuentas en ejecución de sentencia, mediante el proveído de 20 de febrero de 2001 (fs. 310 y vta. y 323).
5. Que el recurrente ha interpuesto una demanda ordinaria contra TOYOSA S.A. sobre "enmiendas, modificación y dejar sin efecto resoluciones" (sic) (fs. 326).
Considerando: Que el Amparo es un recurso extraordinario instituido para otorgar protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso para esa tutela.
Que en la especie, las resoluciones judiciales impugnadas por el recurrente han sido dictadas el 20 de marzo y 14 de septiembre de 2000, dentro del proceso ejecutivo que siguió contra Alfredo Vásquez Arévalo, aspecto que desnaturaliza la inmediatez del Amparo Constitucional, el cual debe ser planteado en forma inmediata y oportuna para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, lo contrario, hace inviable por extemporánea la protección que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado. Así lo ha establecido la jurisprudencia en las Sentencias Constitucionales 1242/01-R, 1232/01-R, 1202/01-R, entre otras.
Que por otra parte, el recurrente ha acudido a la vía ordinaria con los mismos fundamentos del presente Recurso, siendo esa instancia la que resolverá la legalidad o ilegalidad de su petición, situación que determina la improcedencia del amparo planteado, por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley Nº 1836, máxime si este recurso por su carácter subsidiario no puede utilizarse en forma alternativa a ese medio legal, tal como ha determinado la abundante jurisprudencia constitucional.
Que finalmente, cabe aclarar que el art. 66 de la Ley Nº 1836 invocado por el Tribunal de Amparo para inferir que el Tribunal Constitucional no tiene atribuciones para conocer el asunto del caso de autos; es errónea dado que tal precepto se refiere única y exclusivamente a los recursos incidentales de inconstitucionalidad, y la pretensión de aplicarla a otros recursos constituye una interpretación forzada y, por lo mismo, ilegal, por cuanto este Tribunal con la facultad interpretativa que le otorga el art 4 de la Ley Nº 1836 ya estableció en su jurisprudencia que tal precepto sólo es aplicable al recurso incidental (Así las Sentencias Constitucionales 153/2000-R, de 24 de febrero de 2000, 1203/01-R, de 20 de noviembre de 2001, entre otras)
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso ha valorado incorrectamente los hechos demandados así como las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia por razones de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia