Resolución 0180/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 180/02-R
Sucre, 27 de febrero de 2002

Expediente: 2001-03778-08-RAC
Partes: Felipe Arze Alcocer, Presidente del Directorio de la Clínica "San Pedro S.R.L." c/ Oscar Freyre Arze, Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 64 a 65 pronunciada el 12 de diciembre de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Felipe Arze Alcocer, Presidente del Directorio de la Clínica "San Pedro S.R.L." contra Oscar Freyre Arze, Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2001, corriente de fs. 27 a 29 de obrados, el recurrente expresa que en 1996 interpuso demanda contencioso-tributaria contra la Resolución "Determinativa" 21/96 que fue admitida, que luego de ser citada la Administración Regional de Impuestos Internos, opuso excepción previa y a la vez respondió negativamente a la demanda y posteriormente volvió a contestar, pero pese a dichos defectos procesales la excepción de impersonería se tramitó y después de 3 años se dicta el Auto Supremo Nº 41 de enero de 2000 declarando infundado el recurso de Impuestos Internos y por tanto improbada la excepción. Que remitido el expediente a la Corte Superior se decretó "cúmplase" enviándose obrados al Juzgado de origen, donde jamás se notificó a la Clínica San Pedro. Explica que el envío de la Sala Social y Administrativa al Juzgado de origen demoró 3 meses y ante la excusa del Juzgado Primero de Partido Administrativo la causa se remitió al siguiente, actuado con el cual tampoco se notificó a la demandante, sucediendo lo mismo con el "cúmplase" dispuesto por el recurrido. Sin embargo, dicha autoridad el 16 de abril de 2001 pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo declarando la perención de instancia con el cual sí se notificó a la demandante en estrados y en fecha reciente han sido sorprendidos con una conminatoria de la Dirección de GRACO para proceder al pago de lo adeudado en la Resolución que demandaron.
Explican que al omitirse la notificación con los actuados procesales aludidos a la persona jurídica "Clínica San Pedro SRL" se han infringido los arts. 3-1) y 3), 50, 52, 56, 90, 91, 133 y 137 del Código de Procedimiento Civil, además del principio de audiencia y al derecho de defensa, ya que le han impedido exigir no sólo el cumplimiento del Auto Supremo sino también la persecución de la causa para hacer valer su petición. Asimismo, aduce que se ha violado el derecho a la seguridad jurídica, puesto que el recurrido como director del proceso en lugar de observar el cumplimiento de las normas procesales ha permitido que el Oficial de Diligencias notifique "ad libitum" a un sujeto que no es parte de la causa y que se obvie a la Clínica nombrada. Alega que el recurrido ha aplicado incorrectamente la perención a materia tributaria, pese a que los medios de impugnación en esta materia son únicos, pues el proceso tributario es especial; en consecuencia, constituye un acto ilegal violatorio al art. 29 constitucional el aplicar un instituto no previsto en el Código Tributario. Finalmente indica que el recurrente no observó el art. 265 del citado Código, ya que debiendo abrir el periodo de prueba procedió a determinar la perención olvidándose que este instituto de acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia no puede aplicarse cuando no es imputable a las partes, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose se deje sin efecto el Auto de perención de instancia y se notifique legalmente a la Clínica San Pedro con el "cúmplase" del Auto Supremo.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 8 de diciembre de 2001, corriente a fs. 30 de obrados, e instalada la audiencia el 12 de diciembre del mismo año como consta en el acta de fs. 63, el recurrente a través de su abogado reitera los términos de su demanda y agrega que el art. 300 de la Ley de Organización Judicial deroga la caducidad de instancia y que la esencia de la perención es agotar el procedimiento y el derecho, por lo que con la perención no sólo se ha concluido con el proceso sino con el derecho que tiene de asumir defensa. Concluye indicando que el Juez tenía la obligación conforme al art. 2 del Código de Procedimiento Civil de impulsar el proceso sin petición de las partes.
Por su parte el recurrido se remite a su informe por escrito en el cual argumenta: 1) Que la perención de instancia prevista en el art. 311 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a la jurisdicción tributaria por disposición del art. 214 del Código Tributario, respecto a lo cual existe abundante jurisprudencia, pues anteriormente el art. 288 del Código Tributario establecía la caducidad y como el espíritu del Código permaneció inalterable surgió la necesidad de aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil; 2) Que la Clínica San Pedro en su condición de persona jurídica fue representada por Orlando Canedo Saavedra, consiguientemente las notificaciones fueron legalmente practicadas a dicha persona incluso el Auto Supremo 41 de 27 de enero de 2000, sucediendo lo propio con el "cúmplase" dictado por la Sala Social como por el Juzgado a su cargo, pues conforme al art. 263 del Código Tributario todas las notificaciones a excepción de la demanda se practican en estrados, siendo así también notificado el Auto de perención de instancia como admite el recurrente, contra el cual podía interponer recurso de apelación si consideraba ilegal la perención, al no hacerlo se dedujo que estuvo conforme con el resultado y 3) Que la perención no importa extinción de la acción, ya que puede intentarse una demanda dentro del año siguiente, lo que equivale a que la resolución de perención no tiene calidad de cosa juzgada, por lo que el derecho de accionar de la demandante no ha sido vulnerado.
Que concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declaró procedente el Amparo fundamentando que el recurrido omitió notificar en forma expresa a la Clínica San Pedro SRL como parte demandante con el Auto Supremo 41 de 27 de enero de 2000, impidiendo con ello que tenga conocimiento de dicha resolución; que posteriormente emitió el Auto de 16 de abril de 2001 disponiendo la perención pese a no estar prescrita en el Código Tributario y que no dio cumplimiento al art. 265 del mismo cuerpo legal, con lo cual vulneró los arts. 7-h), 16-II, 29 y 229 constitucionales, 265 del Código Tributario y 300 de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de obrados, se concluye lo siguiente:
1. Que, dictado el Auto Supremo Nº 041/2000 de 27 de enero de 2000 declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba en su calidad de demandada dentro del juicio contencioso-tributario seguido por Orlando Canedo Saavedra en representación de la "Clínica San Pedro" y notificado el mismo en estrados por el Oficial de la Corte Suprema de Justicia (fs. 9), el expediente es devuelto a la Corte Superior del Distrito de Cochabamba en su Sala Social y Administrativa donde el 18 de febrero de 2000 se decreta "Cúmplase y devuélvase", con lo que se notifica en tablero el 19 del mismo mes y año al representante de la nombrada Clínica (fs.10 y vta.).
2. Que, el 15 de mayo de 2000, el expediente del proceso es remitido al Juzgado Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, cuyo titular se excusa por Auto dictado el día siguiente, con el cual se notifica a las partes en estrados (fs. 11 vta., 12). Que remitido el proceso al Juzgado a cargo del recurrido el 26 del referido mes y año, dicha autoridad el 29 decreta "Cúmplase y notifíquese" volviéndose a notificar en estrados a las partes (fs. 13 vta. y 14).
3. Que, el 10 de abril de 2001, la parte demandada por medio de su representante pide declaratoria de perención de instancia en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil (fs. 16), a lo cual el recurrido da curso por Auto de 16 de abril de 2001 conforme a lo solicitado, fundando su decisión en el artículo 214 del Código Tributario (fs. 18), notificándose a las partes de la misma forma referida.
CONSIDERANDO: Que, el Código Tributario en su Título VI relativo al Procedimiento Contencioso Tributario, en lo referente a las notificaciones señala en el art. 262 que: "La demanda y el correspondiente auto de admisión serán notificados personalmente a las autoridades demandadas con asiento en la ciudad de La Paz. Cuando lo tuvieren en el interior de la República la notificación se practicará válidamente en la persona del superior jerárquico de la autoridad demandada, residente en la ciudad de La Paz.". En cuanto a las demandas, actuaciones y sus providencias incluso la sentencia el mismo Código en su art. 263 establece que serán notificadas en estrados del Tribunal.
Que, analizadas las citadas disposiciones, se establece de manera clara e incontrovertible que todas las actuaciones a excepción de la demanda y la admisión de la misma se deben notificar en estrados, así lo expresan sin lugar a dudas los referidos artículos, de manera que no puede exigirse una forma diferente de notificación.
Que, de otro lado, el recurrente alega que no se le ha notificado a la Clínica, cuyo directorio dirige, extremo que tampoco corresponde a los datos del proceso, pues vistos los antecedentes se tiene que Orlando Canedo Saavedra interpuso la demanda en representación de la Clínica demandante, por lo que todas las actuaciones a partir de la emisión del Auto Supremo Nº 041/2000 y -se deduce las anteriores- fueron notificadas al nombrado representante; consecuentemente, no puede invocarse violación del derecho a la defensa y de otros derechos por falta de notificación a la persona jurídica, pues ésta conforme al ordenamiento jurídico cuando actúa en proceso siempre está representada por una persona natural y no se representa por sí misma.
Que, resueltos dichos argumentos, se hace innecesario compulsar la aplicación o no del art. 309 del Código de Procedimiento Civil a materia tributaria, dado que a su supuesta ilegal aplicación, el recurrente debió hacerla valer ante el propio recurrido oportunamente, o en su caso, ante el tribunal de apelación, dado que ha reconocido que fue legalmente notificado con la resolución que declara la perención. Asimismo, pudo haber planteado los incidentes de nulidad previstos en los arts. 248 y 249 del Código Tributario, alegando que las notificaciones fueron irregulares o no conformes a los preceptos legales que cree son aplicables, pues está demostrado que la Clínica demandante estando el proceso en la Corte Suprema para resolución del recurso de casación, en ningún momento formuló cambio de representante, de modo que no debe indicar que la persona a quién se notificó no es parte de la causa, más aún si con la resolución que le fue practicada en estrados se nombra a la misma persona.
Que, al margen de aquello, este Tribunal ha venido sosteniendo que la justicia constitucional en materia de amparo tiene como una de sus características la subsidiaridad, así se extrae tanto del art. 19 constitucional como del art. 96 de la Ley N° 1836 que en su numeral 3) establece: "El Recurso de Amparo no procederá contra: .... Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso", precepto que se ajusta y por tanto es aplicable a la problemática compulsada.
Que, igualmente se ha reiterado mediante la uniforme jurisprudencia constitucional que el amparo no debe ni puede ser utilizado para remediar o subsanar la negligencia del recurrente que en su momento no utilizó los medios para restituir el derecho que estima lesionado.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Amparo Constitucional, no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una correcta y estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 REVOCA la resolución venida en revisión y declara IMPROCEDENTE el Recurso, disponiendo que se proceda conforme al art. 102-III de la Ley N° 1836.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.



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