SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 193/02-R
Sucre, 27 de febrero de 2002

Expediente: 2001-03774-08-RAC
Partes: Plácido Windsor Ortiz Torrico c/ Jorge Moreira Rojas, Jorge Domínguez, Luis Claure Acuña, Elvio Molina Coxbead, José Laserna Requis, Presidente y Vocales del Tribunal Supremo de Justicia Militar y Néstor Burgoa, Auditor General
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 70 a 71 de 10 de diciembre de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Plácido Windsor Ortiz Torrico contra Jorge Moreira Rojas, Jorge Domínguez, Luis Claure Acuña, Elvio Molina Coxbead, José Laserna Requis, Presidente y Vocales del Tribunal Supremo de Justicia Militar y Néstor Burgoa, Auditor General, los antecedentes del caso; y
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 5 de diciembre de 2001 cursante de fs. 45 a 47, manifiesta que fue procesado por Tribunales de Justicia Militar por supuestos delitos cometidos bajo esa jurisdicción en 1997, tipificados en el Código Penal Militar y su Procedimiento el que concluyó en su primera instancia al dictar el Tribunal Permanente de Justicia Militar la sentencia el 3 de diciembre de 1999, fallo que atenta contra sus derechos consagrados por la Constitución Política del Estado que en su art. 14 establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa.
Refiere que iniciado el proceso y estando en trámite, los miembros del Tribunal Permanente que lo estaban juzgando fueron obligados a excusarse del conocimiento de la causa aduciendo estrecha amistad con su persona, siendo así que la mencionada excusa debió formularse al inicio del proceso como lo establecen los arts. 3 y 4 de la Ley N° 1760 vigente. Es así que el Presidente del Tribunal Militar, Gonzalo Antezana Espinoza mediante nota dirigida al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación le hace conocer de la excusa presentada, la que al ser aceptada da lugar a la designación de los nuevos Vocales del Tribunal Permanente para conocer sólo su caso, lo que demuestra que carentes de todo principio de juridicidad nombran jueces de excepción con posterioridad al inicio de la causa, afirmando que los tribunales de excepción son válidos para la justicia militar es decir que una misma persona puede condenar, revisar la sentencia y confirmarla, como en este caso que el Cnl. Luis Claure Acuña actuó en las diferentes etapas del proceso.
Por lo expuesto, existiendo violación de sus derechos constitucionales, interpone Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto el Auto Supremo N° 08/2001 de 20 de noviembre de 2001 y demás resoluciones , bajo responsabilidad.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 65 a 69, el abogado del recurrente se ratifica en su demanda y luego de una breve relación de los delitos por los que fue procesado, la amplía al expresar que: a) en los Tribunales Militares no se respeta la legalidad, sólo existe una obediencia jerárquica más que respeto a la ley. En este entendido se inicia el caso y durante dos años se tienen audiencias con el Tribunal designado y diez días antes de dictarse la sentencia cuyo proyecto estaba elaborado por el Vocal Relator se los conmina a excusarse, lo que está prohibido por el art. 14 de la Constitución Política del Estado y en efecto los cuatro miembros del tribunal se excusan inmediatamente con violación del art. 20 del Código de Procedimiento Civil; b) el Presidente del Tribunal Permanente remite la nota de 16 de noviembre al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas haciéndole conocer las excusas y la aceptación de las mismas, sin tener presente que las mismas son de fecha posterior, designando en su reemplazo a otros los que se posesionan el 2 de diciembre y firman la sentencia el 3 del mismo mes y año; c) uno de los miembros del Tribunal, Luis Claure pronunció la sentencia, intervino en la dictación del Auto de Vista y firma el Auto Supremo, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado, es decir hasta la sentencia.
2. Por su parte el abogado de los recurridos informa los siguientes aspectos: 1) las Fuerzas Armadas se rigen por sus propias leyes y reglamentos por lo que el art. 56 de la Ley de Organización Judicial Militar prevé la suplencia en cualquier estado de la causa, el art. 39 posibilita la sustitución de vocales que tengan impedimento para poder conformar sala y el art. 40 establece que se requiere de tres votos uniformes para dictar resolución, preceptos que se han aplicado en el presente caso al nombrar a los dos vocales suplentes; b) se dicta sentencia condenatoria por los delitos previstos en los arts. 168, 178-3) y 225 del Código Penal Militar, resolución que en apelación es confirmada y al ser recurrida en casación mediante Auto Supremo se anula obrados; c) dictado luego el nuevo Auto de Vista que confirma la sentencia de primera instancia, es recurrido en casación instancia que declara infundado el recurso, lo que demuestra que el proceso ha sido tramitado conforme a ley y sin conculcar derechos constitucionales del recurrente; d) el art. 58 del Código de Procedimiento Militar establece la irrecusabilidad de los Magistrados del Tribunal Supremo Militar y los arts. 24 y 25 de la Ley de Organización Judicial Militar establecen la organización del Tribunal Militar, preceptos que facultan a que Luis Claure intervenga en el pronunciamiento de la sentencia y en el Auto Supremo, no existiendo disposición legal que faculte el establecimiento de tribunales o juzgados de excepción.
El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare procedente el Recurso, con el argumento de que los demandados han cometido actos ilegales que vulneran los derechos del recurrente violando no sólo la Constitución Política del Estado al haber designado un tribunal de excepción, sino también los principios del derecho y del procedimiento al haber intervenido uno de los miembros del tribunal en primera instancia y en última como es el recurso de casación.
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, anulando el Auto Supremo N° 02/001, con los siguientes fundamentos: a) los recurridos actuaron al margen de la ley al habilitar vocales con carácter excepcional para seguir conociendo el proceso contra el recurrente; b) la ilegal actuación de Luis Claure en diferentes instancias y dentro del mismo proceso.
Considerando: Que dentro del proceso penal militar seguido contra Plácido Windsor Ortíz Torrico (recurrrente) se pronuncia sentencia de primera instancia por vocales designados diez días antes de su pronunciamiento por excusa de los titulares, fallo que es objeto de los recursos de apelación y casación, por el que se condena al procesado a sufrir la pena de dos años de prisión militar por los delitos de malversación de materiales, alteración de calidad y cantidad, uso de documento falso y extorsión previstos por los arts. 177, 178-3), 168 y 225 del Código Penal Militar. Sin embargo en la tramitación del proceso interviene Luis Claure Acuña en primera instancia (fs. 4-10), en el Auto Supremo No. 02/2001 que anuló obrados( fs. 36-39) , en su complementario de 24 de abril de 2001 (fs. 40) y en el segundo Auto Supremo N° 08/01 de 20 de noviembre de 2001 (fs. 1-3), actuación que motiva la interposición del presente Recurso.
Que el Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se ha seguido un proceso militar contra el recurrente, en el que, luego de iniciado y antes de dictar sentencia, los miembros componentes del Tribunal se excusan designándose a sus sustitutos los que pronuncian la sentencia en contravención del art. 47 del Código de Procedimiento Penal Militar que establece que las excusas se las harán saber inmediatamente después de su nombramiento. Asimismo en la tramitación del proceso es evidente la actuación de Luis Claure Acuña en diferentes actos procesales.
Que si bien en la jurisdicción militar existen procedimientos especiales, ello no significa que su aplicación vulnere derechos y garantías constitucionales lo que significaría incurrir en actos ilegales contrarios al debido proceso como ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta, además, que el art. 228 de la Constitución Política del Estado establece la supremacía de ella, precepto dentro de cuyo alcance está el art. 1-II) de la Ley N° 1836 cuando le asigna al Tribunal Constitucional, entre otras finalidades, las de garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, sin que sea óbice para ello el que tengan condición de militar.
Que en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art 19 de la Ley Fundamental.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 70-71 de 10 de diciembre de 2001 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debiendo en consecuencia pronunciarse un nuevo Auto por el Tribunal Supremo de Justicia Militar.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.



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