SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 595/2002-R
Sucre, 23 de mayo de 2002
Expediente: 2002-04412-09-RHC
Partes: Orlando Otterburg Justiniano y Johnny Osinaga Coronado contra Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Materia, My. Ramiro Soliz Valdez, Jefe de División Crimen Organizado de la PTJ y Policía Ramiro Quispe, investigador asignado al caso
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 68 a 69, dictada el 17 de abril de 2002 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus seguido por Orlando Otterburg Justiniano y Johnny Osinaga Coronado contra Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Materia, My. Ramiro Soliz Valdez, Jefe de División Crimen Organizado de la PTJ y Policía Ramiro Quispe, investigador asignado al caso; los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 15 de abril de 2002, de fs. 21 a 22, los recurrentes expresan que el primero de ellos, Orlando Ottenburg Justiniano, el día señalado a horas 8 de la mañana fue detenido por el Policía Ramiro Quispe Calle, quien allanó su domicilio y lo trasladó a la PTJ, donde la Fiscal recurrida le informó a su abogado sobre la detención de que fue objeto indicando que tenía facultades para proceder y que ella sabría qué hacer en el momento oportuno. Que por su parte, el co-recurrente Johnny Osinaga Coronado señala estar siendo indebidamente perseguido por las autoridades recurridas por haber adquirido 450 piezas de rieles mediante documento privado de la empresa EMPRODUR S.R.L., la que a su vez las compró legalmente de ENFE RED ORIENTAL.
Por lo relacionado, al estar indebidamente detenido el uno y perseguido el otro en dependencias de la PTJ, plantean el presente Recurso de Hábeas Corpus contra las autoridades ya señaladas.
CONSIDERANDO: Que de fs. 65 a 67, cursa el acta de la audiencia realizada el 17 de abril de 2002, en la que los recurrentes a través de su abogado ratificaron su recurso y lo ampliaron indicando que se encuentran detenidos ilegalmente en mérito a una relación contractual de compra de rieles viejas que fue suscrita conforme a derecho como acreditan documentalmente, además de que no existe ninguna denuncia de robo o pérdida de estos bienes, siendo evidente que se está violando su derecho a la presunción de inocencia, por lo que pidieron la procedencia del Recurso y su inmediata libertad.
Acto seguido, la Fiscal recurrida informó que el día anterior los detenidos fueron puestos a disposición del Juez Cautelar, quien impuso al primero de ellos medidas sustitutivas y al segundo la detención preventiva. Que la investigación sobre sustracción de materiales ferroviarios data de 1998, estableciéndose que se procedía a su venta en base a documentos fraguados. Que se llegó a determinar que las rieles de ENFE estaban bajo la custodia de Orlando Otterburg, procediéndose a su notificación personal el 10 de abril para que se presente a prestar su declaración informativa el 12 del mismo mes a hrs. 11,30, constando por el informe que rehusó firmar y no se presentó, motivo por el cual se pidió su aprehensión que fue ordenada mediante requerimiento expreso de 10 de abril y ejecutada el 15 del mismo mes dentro del proceso investigativo seguido de oficio, a denuncia de Ramiro Quispe Calle contra los autores de los delitos de organización criminal, robo agravado y otros. Que recibida su declaración informativa policial, fue remitido ante el Juez Cautelar dentro de las 24 horas que señala la ley. Que a esa actuación se citó al co-recurrente Johnny Osinaga, quien se presentó voluntariamente, habiendo sido aprehendido luego de recibida su declaración y remitido ante el Juez Cautelar conforme al art. 226 de la Ley 1970, constando que en ambos casos se procedió conforme a ley, por lo que pidió la improcedencia del recurso. Finalmente, hizo notar que este último presentó el Hábeas Corpus cuando aún no había sido notificado, pretendiendo usar este medio legal para amedrentar a las autoridades.
La Sentencia de fs. 68 a 69, declara improcedente el recurso con el fundamento de que la aprehensión ordenada por la Fiscal contra los recurrentes fue legal, debido a que el primero desobedeció a la citación personal que se le hizo y contra el segundo, pese a su presentación voluntaria, dispuso tal medida en uso de la facultad que le confiere el art. 223 de la Ley 1970, habiendo puesto a ambos a disposición del Juez Cautelar dentro del plazo de ley.
CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente, se establece lo siguiente:
1. Que en mérito a la denuncia de oficio presentada por Ramiro Quispe, la Fiscal recurrida imputó formalmente a Orlando Otterburg Justiniano la comisión provisional de los delitos de robo agravado, organización criminal, legitimación de ganancias ilícitas y otros mediante requerimiento de 16 de abril de 2002 (fs. 16, 25-27).
2. Que Orlando Otterburg Justiniano fue citado personalmente para recibir su declaración informativa policial, sin que se hubiera hecho presente el día y hora señalados, lo que derivó en que la Fiscal recurrida, a petición del asignado al caso, ordene su aprehensión, expidiéndose el correspondiente mandamiento en 13 de abril de 2002 (fs. 43-48).
3. Que el 15 de abril, Orlando Otterburg Justiniano fue aprehendido, y luego de su declaración informativa fue remitido ante el Juez Cautelar por orden de la Fiscal recurrida, cual consta en el requerimiento de la misma fecha (fs. 49 y vta.).
4. Que el 16 de abril de 2002, Johnny Osinaga Coronado fue citado personalmente a fin de recibir su declaración informativa policial, luego de la cual, la Fiscal demandada dispuso su aprehensión y remisión ante el Juez Cautelar, quien ordenó su detención preventiva, medida ejecutada en el día (fs. 50-52, 64).
CONSIDERANDO: Que corresponde analizar si las autoridades fiscal y policial demandadas incurrieron o no en persecución y detención indebidas de los recurrentes al ordenar y ejecutar su aprehensión.
Que en la especie, el co-recurrente Orlando Otterburg Justiniano fue citado personalmente a la audiencia para recibir su declaración informativa policial, sin que se haya presentado el día y hora señalados, por lo que la Fiscal recurrida, en forma fundamentada y en uso de las atribuciones que le confiere el art. 226 y 73 de la Ley 1970 libró mandamiento de aprehensión en su contra al existir suficientes indicios de que es autor o partícipe de los delitos de acción pública de organización criminal y robo agravado, cuyo mínimo es de tres años de pena privativa de libertad conforme señala el art. 332-2) y 3) del Código Penal, además de existir obstaculización en la averiguación de la verdad ante su inconcurrencia; requisitos que se dan en forma concurrente, llegándose a la conclusión de que la orden de aprehensión fue totalmente legal, máxime si el co-recurrente fue remitido dentro de las veinticuatro horas ante el Juez Cautelar. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 182/2001-R, 291/2001-R, 1297/2001-R, 373/2002-R, entre otras.
Que por su parte, el policía asignado al caso al realizar las investigaciones y notificaciones bajo dirección fiscal, se limitó a cumplir con las funciones que le señalan los arts. 75 y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 69 y 74 de la Ley 1970 e igualmente, se evidencia que el Jefe de División de la PTJ My. Ramiro Soliz Valdez actuó conforme a derecho al remitir los informes del investigador al inmediato superior.
Que el co-recurrente Johnny Osinaga Coronado no había sido ni siquiera citado para prestar declaración informativa cuando presentó el Hábeas Corpus aduciendo persecución indebida, situación que hace inviable la consideración del recurso ante la inexistencia de las actuaciones demandadas, más aún si posteriormente fue citado legalmente y en apoyo del art. 226 de la Ley 1970 la Fiscal recurrida ordenó su aprehensión remitiéndolo en el plazo de ley ante el Juez Cautelar, quien ordenó su detención preventiva.
Que en consecuencia, las autoridades recurridas han actuado conforme a derecho y en pleno uso de sus atribuciones, sin que hayan incurrido en la persecución o detención indebida de los recurrentes, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha obrado correctamente y dentro de los alcances previstos por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 68 a 69, dictada el 17 de abril de 2002 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO