SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 623/2002-R
Sucre, 28 de mayo de 2002

Expediente: 2002-04304-09-RAC
Partes: Pedro Vargas Hurtado contra Alfredo Vaca Diez, Samuel Vaca, Carmen Padilla, Roly Vaca, Lucinda Arce, Luis Fernando Antelo, Alex Sánchez y Silvia Salazar, Alcalde Municipal, Presidente del Concejo y miembros del Concejo Municipal de Warnes
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Vistos: En revisión, la Resolución de 27 de marzo de 2002, cursante a fs. 107-108, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Pedro Vargas Hurtado contra Alfredo Vaca Diez, Samuel Vaca, Carmen Padilla, Roly Vaca, Lucinda Arce, Luis Fernando Antelo, Alex Sánchez y Silvia Salazar, Alcalde Municipal, Presidente del Concejo y miembros del Concejo Municipal de Warnes; los antecedentes que cursan en el expediente, y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1. En 20 de marzo de 2002, por memorial cursante a fs. 58-60, el recurrente plantea el presente Amparo, expresando que la Alcaldía de Warnes, de manera arbitraria y haciendo abuso de facultades inexistentes, procedió a confiscar el inmueble de su propiedad y otorgarlo en beneficio de unos loteadores, que resultaron favorecidos por un simple trámite de adjudicación.

Ante semejantes actos, plantearon Recurso Directo de Nulidad, habiendo la Corte Superior pronunciado el Auto de 23 de enero de 1999, por el que declara NULAS las Resoluciones Municipales 58/97, 60/97, 61/97, 62/97, 63/97, 64/97, 65/97, 66/97 y 68/97 de 17 de diciembre de 1997, con costas.

En 29 de septiembre de 2001, solicitó a las autoridades recurridas, procedan a dejar sin efecto los nueve títulos de adjudicación que otorgaron ilegalmente; sin embargo, irresponsablemente, en 29 de octubre de 2001, resolvieron "Hallándose el proceso sin Sentencia Ejecutoriada no ha lugar lo solicitado en tanto no se resuelva la litis", desconociendo arbitrariamente lo dispuesto por la Corte Superior en el Recurso Directo de Nulidad.

Al permanecer vigentes las arbitrarias Resoluciones Municipales de adjudicación -dice el recurrente-, se ha violado su derecho constitucional, establecido por los arts 7 inc. i), 23, 167 y 169 de la Constitución Política del Estado. Por lo que solicita se declare procedente su Recurso y se ordene a los recurridos emitan una Resolución Municipal de anulación de los títulos de adjudicación (Resoluciones Municipales 57/97 y otras), así como se ordene al Juez de Derechos Reales anular las partidas computarizadas 010312561 y otras vinculadas a las resoluciones municipales supracitadas.

2. A fs. 103-107 cursa el acta de audiencia pública realizada el 27 de marzo de 2002, donde el recurrente -a través de su abogada- reiteró los términos de su demanda.

A su turno, se procedió a dar lectura al informe de fs. 99-102, y lo manifestado por la Autoridad recurrida en audiencia, quien expresa que: a) como emergencia del Recurso Directo de Nulidad planteado por los recurrentes, la Corte Superior pronunció Sentencia (de 23 de enero de 1999), por la que se declaró nulas las Resoluciones de Adjudicaciones Municipales, b) el 23 de abril de 1999 el recurrente presentó una demanda ordinaria sobre reivindicación de propiedad, que es apelada y c) la solicitud de 26 de septiembre de 2001 del recurrente de nulidad de títulos, no es procedente, por cuanto existe un tribunal judicial que conoce la causa en el proceso de reivindicación de propiedad, el mismo que todavía no ha sido resuelto, no siendo el Amparo sustitutivo de otros recursos. Por lo que piden sea declarado improcedente.

3. La Resolución que sale de fs. 107 vta. -108, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes argumentos: a) el Concejo no puede anular las Resoluciones 58/97 y siguientes, por cuanto ya han sido anuladas por la Corte Superior y b) existe un proceso ordinario, pendiente de resolución.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1. En 17 de diciembre de 2001, se suscriben los Autos Municipales 58/97, 60/97, 61/97, 62/97, 63/97, 64/97, 65/97, 66/97 y 68/97 de 17 de diciembre de 1997, por los que se adjudica terrenos de la Comunidad de Valle Sánchez, en favor de varios adjudicatarios (fs. 12-24), registrándose en Derechos Reales (fs. 30-54). Resoluciones que dentro del Recurso Directo de Nulidad interpuesto por el recurrente, han sido declaradas NULAS, por Auto de 23 de enero de 1999 pronunciado por la Corte Superior (fs. 1-6).

2. Ejecutoriado el fallo del Recurso Directo de Nulidad, el recurrente y otro, plantean en contra de los adjudicatarios, demanda ordinaria de reinvindicación de inmueble sito en el Cantón Valle Sánchez, dictándose la Sentencia de 05 de mayo de 2001, por la que se declara probada la demanda (fs. 78-92), la misma que es apelada y se encuentra pendiente de resolución (fs. 55).

3. En 12 y 26 de septiembre de 2001, el recurrente solicita a las autoridades recurridas, que mediante Ordenanza Municipal, declaren la nulidad de los títulos de adjudicación e informen a DD.RR. sobre la cancelación de partidas (fs. 77 y 74, respectivamente). Por decreto de 09 de octubre de 2001, la Secretaria del Concejo dispone " Hallándose el proceso sin sentencia ejecutoriada, no ha lugar lo solicitado en tanto no se resuelva la litis" (fs. 74, in fine); resolución que la considera ilegal el recurrente, lo que motivó a plantear el presente Recurso.

CONSIDERANDO: Que por disposición del art. 19-IV de la Constitución Política del Estado el Amparo Constitucional es un Recurso subsidiario que resulta procedente sólo cuando es afectado en un derecho o garantía -por un acto, resolución u omisiones indebida de un funcionario público o particular-, no disponga de otro medio de defensa judicial.

Que el recurrente, considera que las autoridades municipales recurridas, al no haber dado curso a su solicitud de dejar sin efecto títulos de adjudicación, y al no informar a Derechos Reales respecto a la cancelación de Partidas, han cometido actos ilegales que contrarían su derecho de propiedad. Corresponde determinar si es evidente lo afirmado por el recurrente, a efectos de otorgar o no la tutela demandada.

Que como emergencia del Recurso Directo de Nulidad planteado por el recurrente, la Corte Superior, en 23 de enero de 1999, declaró la nulidad de los Autos Municipales 58/97 y otros, por los que se adjudicaba terrenos a diferentes personas. Con posterioridad, el recurrente y otro plantean en contra de los adjudicatarios una demanda ordinaria de reinvindicación de mejor derecho propietario, en la que solicitan la nulidad de las inscripciones en Derechos Reales, demanda que fue declarada probada, pero que al haber sido apelada se encuentra pendiente de resolución.

Que por una parte, la autoridad judicial dentro de la tramitación del Recurso Directo de Nulidad, ya declaró la nulidad de las Resoluciones Municipales de adjudicación 58/97 y siguientes; en consecuencia mal podían los concejales demandados, sin competencia alguna, declarar tal nulidad. Por otra parte, la nulidad de la inscripción de dichas adjudicaciones en el Registro de Derechos Reales es una cuestión que todavía debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria; por lo que los recurridos tampoco podían dar curso a lo solicitado por el recurrente.

Que en consecuencia, las autoridades recurridas, no han cometido acto ilegal alguno, al no dar curso a la solicitud del recurrente de nulidad de las Resoluciones 58/97 y siguientes, así como a la cancelación de partidas computarizadas; por cuanto ambos aspectos han sido y son de conocimiento de la autoridad judicial, la única que dentro de la tramitación de un proceso, puede determinar tal nulidad.

Que por la precedente relación, se evidencia que no se ha violado el derecho de propiedad del recurrente, el mismo que se encuentra siendo dilucidado en la jurisdicción ordinaria y por la naturaleza subsidiaria del Amparo no es posible otorgar la tutela solicitada.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 107-108, pronunciada el 27 de marzo de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado


Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO


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