SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 624/2002-R
Sucre, 28 de mayo de 2002

Expediente: 2002-04434-09-RHC
Partes: Manuel Cossio Saenz contra Ada Luz F. de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Humberto Arias Montaño, Policía Judicial
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Vistos: En revisión, la Resolución 190/2002 de 22 de abril de 2002, cursante a fs. 17-19, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Manuel Cossio Saenz contra Ada Luz F. de Bass Werner, Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Humberto Arias Montaño, Policía Judicial; sus antecedentes, y

Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1. En memorial presentado el 20 de abril de 2002, cursante a fs. 5 del expediente, el recurrente manifiesta que las autoridades recurridas lo han detenido indebidamente, en inmediaciones de la Corte Superior de La Paz.

La libertad de las personas, puede ser afectada en los casos señalados por el sistema jurídico boliviano y no al margen de él, por lo que plantea el presente Recurso y pide sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad y la reparación de daños ocasionados a su persona.

2. A fojas 14-16 cursa el acta de audiencia pública realizada el 22 de abril de 2002, donde el recurrente a través de sus abogados, ratificó el contenido de su demanda, señalando que el art. 161 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación del depositario de presentar y mostrar la cosa depositada, artículo inconsistente en el sistema jurídico boliviano, por cuanto por la Ley de Abolición de Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, se establece que en materia civil no corresponde el apremio, por lo que su detención es indebida. Si acaso existiría algún indicio de que el depositario hubiera dispuesto el bien mueble, se debió poner el hecho a conocimiento del Fiscal, pero no coartar arbitrariamente su libertad, con lo que se ha vulnerado las previsiones contenidas en los arts. 9, 10, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado.

A su turno, Ada Luz F. de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil recurrida manifestó: a) en la tramitación del proceso ejecutivo que sigue la Sociedad Plasmar contra la Empresa Yndico Ltda. representada por el recurrente, el perito que debía elaborar un avalúo informó que se constituyó en el lugar de Río San Roque, y constató que el generador eléctrico depositado había sido sustraído, b) en mérito a ese informe, Plasmar solicitó el apremio del recurrente, c) su autoridad ha dispuesto el apremio del depositario (recurrente), hasta que presente el motor depositado, d) en materia civil el apremio del depositario es una excepción, e) no es evidente que el recurrente no tuviera conocimiento, porque cuando se embargó el bien se le recomendó el cuidado de la cosa depositada y f) si presenta el bien puede quedar en libertad o en su caso con la garantía de dos personas solventes. A su vez, el policía recurrido expresó que su persona, acató una orden judicial y coadyuvó al Oficial de Diligencias.

3. La Resolución que sale a fs. 17-19 declara PROCEDENTE el Recurso, con el siguiente fundamento: a) en obrados, no existe representación judicial sobre la intimación, para expedir mandamiento de apremio, b) se ha expedido mandamiento de apremio, sin observar lo dispuesto por el art. 161 del Código de Procedimiento Civil y c) en cuanto al Policía Humberto Arias, no tiene responsabilidad, por haber ejecutado una disposición emanada de la autoridad recurrida.

Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:

1. Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo seguido por la Sociedad Plasmar S.A. contra la Empresa Yndico Ltda., se ha ejecutado el embargo de un motor eléctrico, en 02 de junio de 1999, nombrándose como depositario al recurrente (fs. 10 vta.).

2. El 08 de marzo de 2002, el Perito de oficio, informa a la autoridad judicial que no pudo levantar el avalúo del motor, por haber sido sustraído con rumbo desconocido, tampoco se encontraba el depositario (fs. 11). Decretando la Jueza recurrida en 09 de marzo de 2002 "Téngase presente con noticia de partes" (fs. 11 vta.).

3. En vista al informe del perito, la parte ejecutante solicita al Juez expida el mandamiento de apremio (fs. 12), habiendo la Jueza recurrida dispuesto que en aplicación del art. 161 del Procedimiento Civil, se expida el apremio (fs. 12 vta.), mandamiento que es ejecutado en 19 de abril de 2002, oportunidad en la que se detuvo al recurrente (fs. 13).

Considerando: Que el depositario de muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio, presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente, conforme establece el art. 161 del Código de Procedimiento Civil. Es un presupuesto de la norma de referencia, que la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento de apremio, intime judicialmente al depositario a presentar dentro de plazo legal, el bien embargado y entregado en custodia.

Que sin embargo de la claridad de la previsión contenida en el art. 161 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que se examina, la autoridad judicial recurrida, sin que previamente intime judicialmente al depositario (recurrente) a presentar el bien embargado y depositado, da curso a la solicitud de la parte ejecutante -basándose en un informe pericial- y directamente expide en su contra un mandamiento de apremio.

Que al expedirse y ejecutarse un mandamiento de apremio sin cumplirse las condiciones que la Ley determina, se comete un acto ilegal, que vulnera la garantía establecida por el art. 9 constitucional, que señala que nadie puede ser detenido sino es según las formas establecidas por Ley. En consecuencia la Jueza recurrida, al haber dispuesto la detención del recurrente al margen de lo señalado por nuestro ordenamiento jurídico, lo ha detenido ilegal e indebidamente, razón que hace procedente la tutela demandada.

Que como se evidencia a fs. 13 vta., Humberto Arias Montaño, Policía Judicial recurrido, se circunscribió a colaborar al Oficial de Diligencias, cuando se procedió al apremio del recurrente; por lo que su persona no ha cometido acto ilegal alguno, limitándose a dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial, motivo por el que no procede el presente Recurso de Hábeas Corpus en su contra.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una parcial valoración del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18-III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8) y 93 de la Ley 1836, APRUEBA EN PARTE la Resolución 190/2002 de 22 de abril de 2002, dictada por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, cursante a fs. 17-19 del expediente, declarando IMPROCEDENTE el Recurso en contra de Humberto Arias Montaño, Policía Judicial.

Regístrese y devuélvase.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado


Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO


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