SENTENCIA CONSTITUCIONAL 587/2002-R
Sucre, 21 de mayo de 2002

Expediente: 2002-04301-09-RHC
Partes: Grace Graciela Valdivia Q. por sí y en representación de Jesús Valdivia O. contra Mario Montaño Pereira, en representación de la Fiscalía del Distrito, Rafael Vargas Barrientos, en su calidad de Comandante de la Policía de Cochabamba, Sonia Zabala Padilla, ex Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, Vivian Enríquez Monasterios, ex Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, Nuria Gonzáles Romero, Jueza Segunda de Instrucción Liquidadora en lo Penal de Cochabamba.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: En revisión, la Sentencia de 1 de abril de 2002, saliente a fs. 63 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Hábeas Corpus interpuesto por Grace Graciela Valdivia Q. por sí y en representación de Jesús Valdivia O. contra Mario Montaño Pereira, en representación de la Fiscalía del Distrito, Rafael Vargas Barrientos, en calidad de Comandante de la Policía de Cochabamba, Sonia Zabala Padilla, ex Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, Vivian Enríquez Monasterios, ex Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, Nuria Gonzáles Romero, Jueza Segunda de Instrucción Liquidadora en lo Penal de Cochabamba, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 25 de marzo de 2002, cursante de fs. 1 a 14 de obrados, la recurrente refiere que en el año 1995 tuvo problemas universitarios, por los cuales fue golpeada por funcionarios de la Universidad Mayor de San Simón; que actualmente sigue siendo perseguida y hostigada indebidamente por personas inducidas por el ex Decano de la Facultad, quienes la ofenden en cualquier lugar en el que se encuentre, que incluso la golpearon varias veces causándole lesiones. Considera que le han infringido sus derechos a la seguridad, a la vida, al debido proceso, a ser oída, a no ser condenada sin previo y justo proceso, a la locomoción, a la petición; pues toda persona, funcionario y autoridad la ofende y no toma ninguna acción cuando ella y su hermano presentan denuncias. Que los funcionarios de la Policía en lugar de brindarle seguridad como a todo ciudadano procedía a detenerla indebidamente con mandamiento habilitado con días y horas extraordinarias, que las juezas la han condenado y detenido, no obstante que el delito por el que está siendo procesada sólo admite sanción de prestación de servicios.

Señala que las ex juezas recurridas en lugar de anular obrados y extinguir la acción penal en su contra, las llevaron cada una a su turno al procesamiento ilegal, llegando a expedir órdenes de aprehensión; que la ex Jueza Vivian Enríquez dio lugar a su rebeldía ilegalmente, para consolidar las medidas cautelares indebidas. Expresa que han intentado asesinarla y también a su hermano, que a éste lo persigue la Policía y a ella la Fiscalía con citaciones y amenazas de aprehensión por denuncias presentadas por sus agresores, que también la persiguen personas particulares y funcionarios de la Alcaldía Municipal del Cercado. Por lo expuesto, pide que el recurso sea declarado procedente, disponiéndose que cesen las medidas represivas, que les respeten todos sus derechos y les permitan ingresar y permanecer libremente en cualquier institución y en su domicilio.

CONSIDERANDO: Que, radicado el Recurso en la Sala Penal III, este Tribunal por Auto de 28 de marzo de 2002, corriente a fs. 16, admite la demanda en todas sus partes, salvo contra Wálter Aparicio Antezana, en su calidad de ex Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón.

Que, instalada la audiencia pública el 21 del mismo mes y año, en ausencia de la recurrente y del co-recurrido Comandante de la Policía, cual consta a fs. 62 y vta. de obrados, el recurrido Fiscal de Distrito informó que nunca dispuso indebidamente ni ilegalmente que la recurrente sea perseguida, detenida, procesada o presa. A su turno la recurrida Sonia Zabala Padilla, informó que en el Juzgado a su cargo se presentó una querella contra la recurrida por delitos de acción privada, a la cual dio curso expidiendo el mandamiento de comparendo correspondiente, pero como la recurrente no se presentó, conforme al art. 91-2) del Código de Procedimiento Penal, expidió el de aprehensión a fin de que sea conducida a su despacho y preste su declaración confesoria. Seguidamente la co-recurrida Vivian Enríquez Monasterios, presentó informe por escrito (fs. 19), en el que refiere que estuvo a cargo del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, en el cual conoció dos procesos; el primero, seguido de oficio por los delitos de lesiones contra Mario Valdivia Quinteros, habiéndose desarrollado un solo actuado relativo al ofrecimiento de fianza del imputado. El segundo, seguido contra la recurrente por el delito de injurias, en el que fue declarada rebelde, pues no obstante haber sido notificada legalmente no asistió a las audiencias. Agrega que en ningún momento ordenó su detención. Finalmente, la recurrida Nuria Gisela Gonzáles Romero también informa por escrito (fs. 20), indicando que dentro del proceso a citación directa seguido por María Valdivia Quinteros Vda. de Salgueiro contra la recurrente por el delito de injuria, se procedió a la declaratoria de rebeldía conforme a Ley. Que con referencia al proceso seguido de oficio a denuncia de la recurrente contra Maria Valdivia Quinteros, se encontraba sin actividad procesal desde el 2 de diciembre de 2000 por el abandono de las partes, pero el Fiscal ha solicitado su prosecución y está en movimiento desde el 18 de febrero de 2002.

Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declaró improcedente el Hábeas Corpus fundamentando que "..no existe persecución, detención ni procesamiento indebidos, no habiéndose presentado ninguna prueba que respalde el hostigamiento denunciado o la negativa de ingresar a las instituciones públicas o privadas y menos aún a su domicilio..."

CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el presente Recurso el 22 de abril de 2002, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 38/2002 de 13 de mayo de 2002 (fs. 67), en vista de mayor análisis y estudio, amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 24 de mayo del año en curso.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se establece:

1. Que, habiéndose detenido a la recurrente el 9 de noviembre de 1998 dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de injurias (fs.38 y vta.), luego de sus reiteradas inasistencias a la audiencia de declaración confesoria (fs. 29-37), ésta mediante memorial solicitó "su libertad provisional" (fs. 39).

2. Que por Auto de 10 de noviembre de 1998, el Juez proveyendo dicho memorial señala audiencia confesoria para el 1 de diciembre de 1998, a la cual tampoco asistió la recurrente (fs. 39 vta.), por lo que se volvió a señalar audiencia para el 22 del mismo mes y año, de lo cual se deduce que no estuvo detenida (fs. 41).

3. Que, luego de varias audiencias a las que no asistió la recurrente, la Jueza Sonia Zabala Padilla expidió mandamiento de aprehensión el 11 de enero de 1999, que según representación, la recurrente seguía ocultándose maliciosamente (fs. 44), que finalmente realizada la audiencia confesoria (fs. 46-47), la citada recurrida concedió el beneficio de libertad dada la naturaleza del delito.

CONSIDERANDO: Que, la recurrente alega innumerables hechos y actos que no sólo violan su derecho a la libertad, sino también otros derechos; los cuales según expone, hubiesen sido cometidos por varias autoridades y particulares del Departamento de Cochabamba; empero, al estar circunscrito el ámbito de protección del Hábeas Corpus sólo a los derechos a la libertad física y a la locomoción, corresponde en este recurso únicamente dilucidar si tales derechos han sido o no vulnerados por los recurridos.

Que, si bien la normativa jurídica adjetiva penal antigua y también la actual, no prevén como medida cautelar la detención preventiva para el delito de injuria, cuya pena es de prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días acción privada y otros, no es menos cierto, que aún en el procesamiento de ese delito y otros en los que no procede dicha medida, los jueces en conocimiento de esas causas están facultados para expedir mandamientos de aprehensión cuando el procesado desobedece a sus órdenes y llamados.

Que, en ese orden el Código de Procedimiento Penal antiguo, bajo cuyas normas se sustancia el proceso penal seguido contra la recurrente, en su art. 91 inc. 2) dispone que los jueces y tribunales podrán expedir mandamiento de aprehensión, entre otras causas, en el caso de desobedecimiento o resistencia a órdenes judiciales, de lo cual se infiere que un mandamiento expedido por ese motivo, no puede ser tachado de indebido y menos de ilegal, pues tal facultad se encuentra expresamente establecida y al contrario de lo que considera la recurrente es legal.

Que asimismo, en las prescripciones del Código Adjetivo Penal vigente, también se otorga dicha facultad a la autoridad competente, así el art. 224 establece: "Si el imputado citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión".

Que, dichas prescripciones no tienen otra finalidad que la de asegurar el normal desenvolvimiento de un proceso, que conforme a derecho, debe desarrollarse sin dilaciones indebidas, en cuyo caso si el juzgador o tribunal advierte que una de las partes es la causante de tales dilaciones, tiene el deber y obligaciones de hacer uso de todas las medidas coercitivas -que se hubiesen adoptado en el Código a aplicarse- para que la parte desista de su mala fe procesal y adecue sus actos al procedimiento.

Que, en el caso de autos, se tiene que la Jueza Sonia Zabala Padilla, no ha incurrido en detención ni procesamiento indebido en ningún momento, pues únicamente se ha circunscrito al procedimiento aplicable al proceso seguido contra la recurrente.

Que con relación a las otras autoridades recurridas, la recurrente no ha aportado ningún elemento de prueba que acredite que la hubiesen perseguido, procesado, detenido o apresado ilegalmente o indebidamente y menos que le priven de su derecho a ingresar, permanecer, circular o salir de nuestro país.

Que, en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso contra todos los recurridos, ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 93 de la Ley N° 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de 1 de abril de 2002, saliente a fs. 63 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, disponiendo que se proceda conforme al art. 102-III de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 587/2002 - R

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO






































Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE DECANO







Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO





Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO








































Estimados colegas:

En razón a las atinadas y oportunas observaciones del Magistrado Dr. Willman Durán R. he revisado nuevamente el caso, de manera que he reformulado el fondo mismo del proyecto, pues si bien el Auto dictado por la Jueza recurrida Sonia Zabala Padilla (cursante a fs. 43) dispone, de forma incorrecta, la suspensión del beneficio de libertad de la recurrente; empero, verificados los respectivos mandamiento no se ha procedido a la detención preventiva alguna, sino se ha expedido mandamiento de aprehensión para que conduzcan a la procesada hoy recurrente a su Despacho a objeto de que preste su declaración confesoria para luego disponer su libertad irrestricta.

Agradezco su comprensión en revisar el nuevo proyecto.



Atentamente,



Dr. José Antonio Rivera S.


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