SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 583/2002-R
Sucre, 20 de mayo de 2002

Expediente: 2002-04237-09-RAC
Partes: Luis Edgar Mendoza Enríquez en representación de Marina Enríquez Moreira contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 53 a 54 de 18 de marzo de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Edgar Mendoza Enríquez en representación de Marina Enríquez Moreira contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil los antecedentes del caso; y

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 13 de marzo de 2002 cursante de fs. 43 a 46, manifiesta que sus padres Zenón Edgar Mendoza Mollo y Marina Enríquez de Mendoza fueron garantes solidarios mancomunados e indivisibles de Indalecia Delicia Solíz Encinas, deudora principal del préstamo de dinero de $us. 10.000.- otorgado por Antonio Borda Pisterna, quien inició demanda ejecutiva dentro de la que se dictó el Auto de intimación de pago el 27 de junio de 1995, procediendo al embargo del inmueble de propiedad de Carmen Moreira Vda. de Enríquez, ubicado en Quillacollo con una extensión de 1.023.48 m2, proceso en el que se apersonan María Cecilia de Fátima y Silvia Roxana Borda Prudencio al fallecimiento de su progenitor y ejecutante, acreditando su calidad de herederas "ab intestato".

Refiere que el inmueble embargado es de su propiedad el que fue habido por sucesión hereditaria de la que fue su progenitora Carmen Moreira vda. de Enríquez a cuyo nombre aún se encuentra el título ejecutorial, por lo que se dispuso el 17 de mayo de 1999, la subasta sólo del 50% de las acciones y derechos de inmueble confundiéndose con el otro 50% de propiedad de su mandante el que en ejecución de otro proceso ejecutivo se adjudicó a Lucía Escalera que no es parte en el proceso y con quien mantiene proceso ordinario sobre división y partición en el que el Juez de Partido de Quillacollo reconoce la naturaleza pro-indivisa del inmueble y le rechaza la extensión del mandamiento de desapoderamiento impetrado por Lucía Escalera. Sin embargo el Juez Séptimo de Partido en lo Civil se empecina en desapoderar la integridad del inmueble conjuntamente con Lucía Escalera quien no tiene nada que ver en el proceso ya que sólo en él las hermanas María Cecilia de Fátima y Silvia Roxana Borda son las que intervienen y respecto a ellas se ha rematado sólo el 50% en acciones y derechos y sin embargo el recurrido en desobediciencia del art. 50 del Código de Procedimiento Civil en estado de ejecución de sentencia considera como parte del proceso a una persona que no lo es y analiza sin competencia la posible procedencia de una división y partición ulterior.

Señala que se interpusieron varios recursos ordinarios de apelación contra las resoluciones del Juez persiguiendo el desapoderamiento de la integridad del inmueble verificándose una audiencia de ofrecimiento de fianza en la que se ofreció como garantía el derecho propietario de un inmueble que no cumplía con las exigencias del art. 923 del Código Civil, disponiendo posteriormente el desapoderamiento de la integridad del inmueble sin tener presente que requiere de división y partición además de que la minuta de transferencia de 30 de octubre de 1999 señala que se transfiere en lo pro indiviso. Luego de enunciar tanto doctrina como jurisprudencia que considera pertinente al caso, expresa que habiendo agotado la integridad de los recursos ordinarios de apelación que se encuentran en la Corte Superior, el Juez de la causa pronuncia el proveído de 28 de enero de 2002, notificado el 12 de marzo del año en curso por el que ordena se expida mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble, sin considerar que al ser pro indiviso no se puede calcular el porcentaje para ejecutar el mismo, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al no salvar los derechos de los actores a la división y partición ulterior .

Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, salvando los derechos de los adjudicatarios a la división y partición, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente

1. Efectuada la audiencia pública el 18 de marzo de 2002, tal como consta en el acta de fs. 52 de obrados, el abogado de la parte recurrente se ratifica en la demanda y la amplía al señalar que: a) el Juez recurrido dispuso el remate de un bien pro indiviso y el desapoderamiento en su integridad pese a haberse rematado sólo el 50%, por cuanto el otro 50% fue rematado en otro proceso ejecutivo llevado a cabo en Quillacollo; b) no se puede proceder al desapoderamiento de la integridad del inmueble mientras no se realice la división de la cosa litigiosa, aparte de que en dicho inmueble viven quince familias; c) se han interpuesto tres apelaciones las que se encuentran pendientes de resolución en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior.

2. Por su parte la autoridad recurrida en su informe escrito cursante de fs. 50 a 51, y en audiencia señala: 1) dentro del juicio ejecutivo de referencia se ordenó el remate del inmueble de Marina Enríquez Moreira, al que se opone Lucía Escalera Bozo acreditando haberse adjudicado en otro juicio ejecutivo el 50% del mismo, por lo que se dispone el remate de sólo el 50%, en el que por ausencia de postores se lo adjudican las hermanas María Cecilia de Fátima Borda Prudencio y Silvia Roxana Borda Prudencio ( herederas del ejecutante); 2) a petición de las adjudicatarias se ordena el desapoderamiento, el que al ser notificado a los ocupantes y ejecutado es objeto de excepción perentoria de falta de división y partición planteada por los ocupantes quienes conforme a ley no acreditan ser anticrecistas como invocan siendo rechazada al igual que la oposición deducida por la ejecutada por cuanto la división y partición deberá ser realizada por las adjudicatarias al haber sido transferido el inmueble en un 50% y otro 50% a Lucía Escalera, rechazo que es apelado y se encuentra pendiente de resolución; sin embargo se concede el plazo de diez días a los ocupantes para que entreguen el inmueble, providencia que igualmente ha sido apelada por el recurrente; 3) tanto las hermanas Borda Prudencio como Lucía Escalera solicitan en forma conjunta se ordene el desapoderamiento de todo el inmueble, petición que merece la determinación de expedirse mandamiento de desapoderamiento sólo del 50% del inmueble, debiendo la otra adjudicataria Lucía Escalera solicitar por su parte y en el Juzgado en que se adjudicó el otro 50%; 4) el desapoderamiento ordenado el 31 de noviembre de 2001, es ejecutado el 8 de enero de 2002, no obstante de haber sido apelado quedó ejecutoriado por falta de recaudos; 5) la mandante del recurrente ya no es propietaria del inmueble por lo que no puede invocar partición y división por cuanto ya ha sido desapoderada de su parte, correspondiendo dicha acción a las co- propietarias adjudicatarias del inmueble, conforme al art. 158 y siguientes del Código Civil y finalmente que los ocupantes anticrecistas no pueden oponerse al desapoderamiento de acuerdo al art. 1430 del mismo cuerpo legal.

3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la mandante del recurrente al no ser ya propietaria del inmueble rematado ni representar legalmente a las actuales propietarias, no tiene derecho de oponerse al desapoderamiento del mismo; 2) existe resolución judicial que definió la situación por lo que es aplicable el art. 96 de la Ley N° 1836; 3) el Auto de Vista de 7 de marzo de 2002, dictado por la Sala Civil Segunda que confirma el desapoderamiento ordenado por el Juez, no corresponde ser revisado por la vía del Amparo.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Antonio Borda Pisterna, se procedió al remate del 50% del inmueble ubicado en el pasaje Beni y calle Santa Cruz Nº 249 de la localidad de Quillacollo de propiedad de la ejecutada Marina Enríquez Moreira, mandante del recurrente, el que se adjudicaron las herederas del ejecutante María Fátima y Silvia Roxana Borda Prudencio.

2. El otro 50% del inmueble también fue rematado dentro de otro proceso seguido en el Juzgado de Quillacollo, siendo la adjudicataria Lucía Escalera Bozo. Es decir que el inmueble en su totalidad ha sido adjudicado judicialmente en favor de las hermanas Borda Prudencio, y Lucía Escalera.

3. Las adjudicatarias hermanas Borda Prudencio solicitan al Juez de la causa el desapoderamiento del inmueble, autoridad que mediante providencia de 28 de enero de 2002, ordena se expida el respectivo mandamiento contra los ocupantes del inmueble, decisión judicial que el recurrente considera no debería ser extensiva para la integridad del inmueble, por cuanto sólo corresponde a las ejecutantes el 50%, además de no proceder éste hasta que se realice la división y partición por tratarse de un bien pro-indiviso, circunstancia por la que plantea el Amparo para que mediante él se deje sin efecto dicha providencia.

4. Del informe prestado por la autoridad recurrida, se advierte que el mandamiento de desapoderamiento ordenado ya se ha ejecutado, habiendo la afirmación que falta proceder en su ejecución sobre el otro 50% de la otra adjudicataria Lucía Escalera, cual consta a fs. 40, al haberlo solicitado al Juez de Quillacollo que conoció ese proceso.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, es una garantía jurisdiccional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, precepto constitucional que en su inc. II) permite que sea interpuesto "por la persona que se creyere agraviada...", es decir por la persona que se considere directamente afectada por un acto o decisión de la autoridad recurrida.

Que en el caso que se examina como consecuencia de dos procesos ejecutivos diferentes, Marina Enríquez Moreira, mandante del recurrente como garante de los deudores principales, fue ejecutada habiéndose embargado y rematado el bien inmueble que ofreció como garantía el que a falta de postores fue adjudicado a favor de sus ejecutantes en forma separada en un 50%, circunstancia que determina no sea ya titular del derecho propietario sobre el inmueble, al transferírselo judicialmente a otras personas, quienes son las llamadas a realizar las acciones necesarias para la división y partición que aduce como fundamento del Recurso. En este sentido la orden de desapoderamiento emitida por el Juez recurrido como otras derivaciones que se susciten no vulneran ni lesionan sus derechos constitucionales, por no alcanzarle sus efectos, más aún si se tiene presente que el desapoderamiento ordenado en su contra ya fue ejecutado -situación que el recurrente no objeta en este Recurso- deduciéndose de ello que lo ha consentido voluntariamente.

Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836 con los fundamentos precedentes, APRUEBA la Resolución de fs. 53 a 54 de 18 de marzo de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO


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