SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 585/2002-R
Sucre, 21 de mayo de 2002

Expediente: 2002-04228-09-RAC
Partes: Eddy Fernando Morató contra Máxima Ledezma de Zapata, Jesús Gonzales Sánchez y Vitaliano Córdova, concejales del Municipio de Pocona.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 67 a 69 de 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Eddy Fernando Morató contra Máxima Ledezma de Zapata, Jesús Gonzales Sánchez y Vitaliano Córdova, concejales del Municipio de Pocona, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 19 de marzo de 2002 cursante de fs. 6 a 8, manifiesta que consecutivamente en dos oportunidades fue elegido como Alcalde Municipal de Pocona, cargo al que renunció verbalmente solicitando además su habilitación como Concejal Titular en la primera sesión del Concejo en la presente gestión, formalizándola en forma escrita posteriormente como se le exigió, la que ante sus reiteradas notas en el mismo sentido recién fue considerada en la sesión de 25 de enero de 2002, consiguientemente se encontraba habilitado y obligado por ley a participar de las sesiones subsiguientes, empero después de esos hechos los recurridos luego de fraguar y elegir en forma reservada una Directiva del Concejo, interponen Amparo Constitucional en su contra, Armando Valdivia y Victoriano Zapata que reconoce a esa Directiva apócrifa disponiendo se convoque a una nueva sesión ordinaria del Concejo para el día 22 de febrero del presente año a horas 10:00 a.m., para considerar como uno de los puntos del orden del día su renuncia como Alcalde y la elección del nuevo, aclarando que la resolución del mencionado Amparo se encuentra aún en revisión ante el Tribunal Constitucional.

Refiere que el día señalado se presentó en el salón donde comprobó que las puertas del Municipio habían sido violentadas, ingresando sus detractores con el propósito de impedir su participación, luego de iniciada la sesión que fue dirigida por la Directiva apócrifa reconocida irregularmente por un Amparo Constitucional en la que intervino como Presidenta del Concejo su suplente Máxima Ledezma, pidió ser habilitado como Concejal Titular conforme al art. 31- 3) de la Ley de Municipalidades, por lo que debía abandonar la mesa y formar parte del público su suplente, siendo negado su pedido con el argumento de que aceptada su renuncia como Alcalde recién sería incorporado como Concejal Titular la próxima sesión, porque la Concejal que había convocado la sesión tenía que concluirla, determinación ante la que no pudo hacer nada para hacer valer sus derechos, viéndose obligado a abandonar el salón aclarando que se retiraba para no avalar con su presencia actos irregulares e ilegales. Actitud similar que adoptaron los concejales Victoriano Zapata y Armando Valdivia. Finalmente señala que esas actuaciones irregulares cometidas por los recurridos, han transgredido y conculcado los arts. 28- 1), 29- 3), 31- III), de la Ley de Municipalidades, atentando contra su derecho al trabajo desconociendo su calidad de Concejal Titular,

Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente, disponiendo su inmediata reincorporación al Concejo Municipal y la nulidad de la sesión del 22 de febrero de 2002, debiendo realizarse la misma con su presencia.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente

1. Efectuada la audiencia pública el 14 de marzo de 2002, tal como consta en el acta de fs. 65 a 66 de obrados, el abogado de la parte recurrente se ratifica en la demanda.

2. Por su parte el abogado de los recurridos, da lectura al informe escrito cursante de fs. 62 a 64, que señala: 1) la Presidenta del Concejo fue reconocida por una Resolución emergente del Recurso de Amparo Constitucional por lo cual convocó a la cuarta sesión ordinaria del Concejo, en la que siguiendo y respetando el orden del día, se procedió a dar lectura a las cartas de Eddy Fernando Morató aceptando su renuncia como Alcalde; 2) inmediatamente el Alcalde renunciante pretendió habilitarse como Concejal Titular, lo que no fue aceptado porque la mayoría de los Concejales sesionantes, opinaron que la reincorporación procedía desde la sesión siguiente; 3) el recurrente no agotó las vías administrativas antes de interponer el Amparo Constitucional, por cuanto pudo haber acudido al recurso de reconsideración establecido por el art. 22 de la Ley de Municipalidades, por lo que resulta improcedente el Recurso además de existir identidad de objeto, sujeto y causa con el anterior Amparo que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional y la posibilidad que en esa instancia pueda ser modificada la resolución.

La representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el Recurso con el argumento de que basa su dictamen en la resolución del Amparo Constitucional anterior.

3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso, disponiendo la reincorporación del recurrente como Concejal Titular ratificando al Concejo Municipal bajo la Presidencia de la recurrida Máxima Ledezma, con el fundamento de que si bien de los hechos anotados hubo restricción de sus derechos, no importa la gravedad del caso, al sólo suspender para una nueva oportunidad los recesos y excesiva susceptibilidad hace impropio el uso del Recurso, máxime si se acepta simple y llanamente la reincorporación del recurrente al Concejo Municipal con todos sus derechos y garantías.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se origina en los siguientes hechos:

1. En la primera sesión convocada por el Presidente del Concejo Municipal de Pocona, efectuada el 11 de enero de 2002, se produjo irregularmente la elección de su nueva Directiva, fungiendo como Presidenta del ente deliberante Máxima Ledezma de Zapata, suplente del Alcalde de dicha localidad.

2. Suscitados varios conflictos por esta elección, la nueva Directiva interpone Amparo Constitucional contra el Alcalde Eddy Fernando Morató -hoy recurrente- y otros concejales, que es declarado procedente por el Juez del Amparo, reconociendo de esta manera a la nueva Directiva, resolución que fue elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional.

3. Que amparada en dicho fallo que se encontraba pendiente de resolución en revisión - la Directiva convocó a la sesión de 25 de enero de 2002, en la que el Alcalde presenta su renuncia solicitando su incorporación como Concejal Titular , la que fue aceptada determinando se reincorpore en la próxima sesión a realizarse, decisión que motiva el Recurso.

4. El Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 567/2002-R de 20 de mayo de 2002, en revisión revocó la resolución del Juez de Amparo y declaró improcedente el Recurso, por haber sido elegida la Directiva del Concejo Municipal de Pocona en contravención a la Ley Nº 2028, que en esa fecha no posibilitaba la elección de una nueva Directiva, por cuanto los miembros de la primera debían ejercer sus funciones por toda la gestión para la que fueron elegidos como concejales y no haberse cumplido con lo previsto por el art. 14-II) de la misma Ley respecto a la elección de la Presidenta del ente deliberante.

CONSIDERANDO: Que por lo anotado precedentemente, los actos que denuncia el recurrente, fueron cometidos antes de que el Tribunal Constitucional pronuncie la sentencia a la que se ha hecho referencia, lo que determina la improcedencia del presente Recurso, por cuanto al haber sido revocada la resolución dictada por el Juez de Amparo que reconocía a la Directiva del Municipio de Pocona y declarar la improcedencia de ese Amparo Constitucional, todas las acciones ejercidas por ella no tienen validez y se las considera como no realizadas.

Que, en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha aplicado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836 con los fundamentos precedentes, APRUEBA la Resolución de fs. 67 a 69 de 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Carrasco, Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO








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