SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 566/2002-R
Sucre, 15 de mayo de 2002

Expediente: 2002-04278-09-RHC
Partes: Virginia Mamani Nina contra Mario Endara, Juez Quinto de Partido en lo Penal.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 41 de 26 de marzo de 2002, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Virginia Mamani Nina contra Mario Endara, Juez Quinto de Partido en lo Penal, los antecedentes del caso; y

CONSIDERANDO: Que la recurrente en la demanda de 21 de marzo de 2002, cursante de fs. 9 a 11, manifiesta que se encuentra detenida desde el 12 de noviembre de 2000, es decir por más de un año, 4 meses y 7 días dentro del proceso penal que se le sigue en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador por el delito de contrabando incurso en el art. 166 inc. a), b) y c) de la Ley N° 1990, en el que el Juez de la causa dictó sentencia condenándola a 3 años de reclusión, fallo que fue confirmado en apelación y contra el cual recurrieron de casación el co-procesado Inocencio Mita Poma al igual que su persona, recurso que por su parte fue retirado, circunstancia por la que el fallo tiene calidad de cosa juzgada y está plenamente ejecutoriado (sic).

Refiere que al ser remitido el expediente a la Corte Suprema para que se pronuncie sobre el recurso de casación presentado por uno de los co-procesados, cuya resolución tardará bastante tiempo en ser pronunciada, al haber cumplido superabundantemente el mínimo legal de la pena establecida por el art. 239-2) del Código de Procedimiento Penal solicitó al Juez recurrido la cesación de su detención preventiva, adjuntando certificados por los que consta que no existe sentencia penal ejecutoriada en su contra y de buena conducta expedido por el Centro de Orientación Femenino, la que fue rechazada sin tomar en cuenta que se encuentra detenida por más de un año y cuatro meses y que está garantizado, con el camión y mercadería decomisados el posible pago de los tributos omitidos en favor del Estado si es que el caso lo exige, además de que incluso procedería la suspensión condicional de la pena prevista por el art. 366 de la Ley Nº 1970, lo que constituye detención indebida y viola el art. 34 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, interpone Hábeas Corpus solicitando sea declarado procedente, disponiendo su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia pública el 26 de marzo de 2002, tal como consta en el acta de fs. 36 a 40, el abogado de la recurrente se ratifica en la demanda y la amplía al señalar que retiró el recurso de casación, por ser madre de cuatro hijos y por su desesperación de no poder otorgarles la protección que requieren y obtener su libertad utilizando los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico ya que ello en cierta medida implica que con relación a su cliente se ha ejecutoriado el fallo de primera instancia, sin embargo, por el recurso pendiente del otro co-procesado en tanto no sea resuelto y devuelto el expediente de la Corte Suprema, la sentencia no se encuentra ejecutoriada como consta por los certificados de los Juzgados de Ejecución Penal adjuntados.

2. Por su parte la autoridad recurrida informa: 1) en el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional en contra de Virginia Mamani Nina y otros por el delito de contrabando, dentro del cual dictó sentencia condenatoria en contra de la procesada -ahora recurrente- de tres años de privación de libertad, resolución que al ser confirmada en segunda instancia, fue ejecutoriada al no haber presentado ningún recurso tanto la recurrente, el Ministerio Público como la Aduana; 2) la cesación de la detención preventiva se solicita cuando el proceso está en trámite no siendo aplicable al presente caso en que existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, correspondiendo por esta situación invocar la suspensión condicional de la pena; 3) al encontrarse el expediente en apelación en la Sala Penal Primera, la recurrente no cumplió con la Circular N° 21/2000 referente a la competencia de la autoridad para pronunciarse sobre las medidas cautelares, además de que la recurrente no consiguió fotocopias legalizadas para su respectivo trámite, razón por la que de acuerdo con lo requerido por el Fiscal se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva.

El representante del Ministerio Público emite dictamen por que se declare improcedente el Recurso con el argumento de que la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239-2) del Código de Procedimiento Penal, procede cuando la detención excede el mínimo legal de la pena impuesta y debe ser solicitada durante la tramitación del proceso y no cuando existe sentencia ejecutoriada cuyo cumplimiento es obligatorio además de que la recurrente puede optar por otros recursos que la Ley le franquea, como la suspensión condicional de la pena.

3. Concluida la audiencia pública el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) contra el auto que niega la cesación de la detención preventiva, el art. 251 de la Ley Nº 1970 ha previsto el recurso de apelación, por lo que no es admisible que el recurrente acuda directamente a este Recurso.

CONSIDERANDO: Que sorteado el expediente el 15 de abril de 2002, a pedido del Magistrado Relator quien requiere de un mayor análisis mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 36/2002 de 7 de mayo de 2002, se amplía en la mitad del termino el plazo procesal del mismo, siendo el nuevo plazo para dictar Sentencia el 17 de mayo de 2002, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del término establecido por la Ley N° 1836.

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal aduanero seguido contra Virginia Mamani -hoy recurrente- y otros por el delito de contrabando previsto por el art. 166-b) con relación al 167-b) de la Ley Nº 1990, se pronunció sentencia en su contra condenándola a la pena de tres años de privación de libertad, resolución que fue confirmada en apelación. Contra dicho fallo la recurrente y el co- procesado Inocencio Mita interponen recurso de casación, el que posteriormente fue retirado por la primera de las nombradas, quien solicita cesación de la detención preventiva al haber cumplido el mínimo legal de la pena establecida para el delito por el que se la juzga, la que fue rechazada por el Juez de la causa, motivando interponga el presente Recurso al considerar que no se tuvo presente, que si bien el fallo respecto a su persona estaría ejecutoriado está pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por uno de los co-procesados, además de que por el tiempo de detención sería procedente la suspensión condicional de la pena, por lo que su detención es ilegal.

Que el art. 239-2) de la Ley N° 1970, dispone que la cesación de la detención preventiva cesará: "Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga". Esto quiere decir que su aplicación corresponde a aquellos casos en los que no se ha dictado sentencia contra el procesado que solicita acogerse a este precepto, previsión que está dirigida a evitar que la detención preventiva del procesado se convierta en una condena anticipada, sin que fallo alguno haya definido su situación jurídica, razón por la que el citado caso del art. 239-2) del Código de Procedimiento Penal está condicionado a que la detención preventiva exceda del mínimo legal de la pena establecida para el delito por el que se lo juzga.

CONSIDERANDO: Que tratándose de situaciones en las que se hubiera pronunciado sentencia sin que ella haya adquirido la calidad de cosa juzgada, el art. 239-3) del Código de Procedimiento Penal establece la cesación de la detención preventiva cuando su duración exceda de veinticuatro meses.

Que dadas las consideraciones precedentes y señaladas como están las circunstancias en las que debe aplicarse el art. 239-2) de la Ley Nº 1970, se constata que no se dan los requisitos para que la recurrente pueda acogerse a la previsión de la citada norma.

Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con distintos fundamentos, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Ley Fundamental.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836 con los fundamentos precedentes, APRUEBA la Resolución de fs. 41 de 26 de marzo de 2002, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje con licencia.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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