SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 233/2002-R
Sucre, 6 de marzo de 2002
Expediente: 2001-03826-08-RAC
Partes: Zacarías Adolfo Flores Landivar en representación de Wilmar Stelzer Jiménez, Prefecto y Comandante General del Departamento de Santa Cruz contra Roberto Jaime Cesar Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de fs. 562-563 pronunciada el 17 de diciembre de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Zacarías Adolfo Flores Landivar en representación de Wilmar Stelzer Jiménez, Prefecto y Comandante General del Departamento de Santa Cruz contra Roberto Jaime Cesar Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, los antecedentes que cursan en el expediente; y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2001, cursante a fs. 357 a 362, Zacarías Adolfo Flores Landivar en representación de Wilmar Stelzer Jiménez, Prefecto y Comandante General del Departamento de Santa Cruz plantea el presente Recurso de Amparo Constitucional, expresando que el 30 de marzo de 1989, la Corporación de Desarrollo de Santa Cruz y el Consorcio de Empresas Constructoras Ingelmeco Intracruz Ltda., suscribieron un contrato para la construcción del tramo I de la carretera Santa Cruz-Abapó, sin embargo por incremento de precio y obra, la Empresa en 29 de agosto de 1997, interpuso demanda de conformación de Tribunal Arbitral.
Señala que en la tramitación del proceso principal, existió una manifiesta parcialización de los árbitros que componían el Tribunal Arbitral, llevándose el mismo sin la intervención del Ministerio Público como defensor de la legalidad y de los intereses del Estado, con una serie de fallas procesales como: la falta de pronunciamiento expreso sobre la personería del Banco Bisa y cesión de créditos, la suspensión de árbitros y disidencia, y otros aspectos más; para que, finalmente, se pronuncie un Laudo Arbitral el 18 de diciembre de 2000, por el que se pretende cobrar la suma de $us 16.599.991,40.-, monto similar al del costo original, con un grave perjuicio económico al Estado, razón por la que dicho laudo fue apelado.
Habiéndose acudido al auxilio de la autoridad judicial, se interpuso Recurso de anulación del laudo arbitral, con el objeto de que se subsanen los vicios procedimentales. Sin embargo Roberto Jaime Cesar Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en 31 de octubre de 2001, pronuncia una Resolución donde anula obrados con reposición, hasta el estado en que el Tribunal Arbitral pronuncie un nuevo laudo, con sujeción a lo establecido por el art. 53 de la Ley 1770. Con dicha determinación el Juez recurrido, da la potestad al Tribunal Arbitral de dictar un nuevo laudo, declarando válido todo el proceso porque no existirían vicios que vulneren el procedimiento, además de mencionar que la no intervención del Ministerio Público en esta clase de procesos, no constituye una causal de anulación.
Señala que la Resolución pronunciada en el Recurso de Anulación, no da la posibilidad de interponer otro recurso ordinario, razón por la que plantea el presente Recurso, al haberse vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso, por todo lo que pide se declare Procedente su Recurso y se ANULE la Resolución dictada por el Juez recurrido, como todo lo actuado por el Tribunal Arbitral, fijándose costas y multa al recurrido, más daños y perjuicios.
2. De fs. 558-561 cursa el acta de audiencia pública realizada el 17 de diciembre de 2001, donde el recurrente reiteró los términos de su demanda.
A su turno, se dio lectura al informe escrito del Juez recurrido de fs. 372-375, en el que se expresa: a) que no ha existido ninguna falla en el trámite que se radicó en el Juzgado a su cargo, b) con referencia a la exclusión del Ministerio Público en el trámite, señala que por un lado debe considerarse que la ley especial, que es la Ley 1770 establece que en su art. 9-I que en las controversias arbitrales, no podrá intervenir ningún otro tribunal o instancia, disposición que excluye la participación directa o indirecta de toda otra autoridad; por otra parte, dicha Ley entre las causas de anulación de laudos, establecidas en su art. 63, no considera como causal de anulación la falta de citación o notificación al Ministerio Público, c) con relación a la impersonería del Banco Bisa, no ha sido parte de la expresión de agravios del recurso de anulación, d) dentro del proceso arbitral, no puede resolverse cuestiones referentes a la competencia de un Tribunal Arbitral. Por todo lo que pide se declare Improcedente el Recurso.
3. La Resolución que sale de fs. 562-563, declara PROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que en el proceso arbitral, se ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, por cuanto no se ha dado intervención al Ministerio Público, cuya participación era imprescindible al actuar en defensa de la legalidad y del Estado, dispone la NULIDAD del Auto de 31 de octubre de 2001 pronunciado por el Juez recurrido, como también de todo lo actuado hasta la notificación al Ministerio Público.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. El 10 de marzo de 1989, la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz y el Consorcio de Empresas Constructoras Ingelmeco-Intracruz, suscribieron un contrato de financiamiento y construcción de la carretera en el tramo Santa Cruz-Abapó, en el cual en la cláusula cuadragésima tercera se establece que cualquier diferencia que pueda existir entre partes contratantes, será sometida a resolución de un experto (fs. 1-22).
2. Debido a diferencias existentes en la liquidación final, referidas a sumas de dinero por incremento de obras, en 25 de diciembre de 1995, el Gerente de la Empresa solicita al Presidente de la Corporación, que se resuelva el conflicto mediante un arbitraje (fs. 199).
3. Por escrito de 31 de marzo de 1997, la Empresa presenta demanda de constitución de Tribunal Arbitral (fs. 206-215), realizándose la conformación de dicho Tribunal Arbitral en 29 de agosto de 1997 (fs. 234).
4. Constituido el Tribunal Arbitral, el Consorcio en 27 de marzo de 1998, formaliza su demanda (fs. 247-258). Dentro de la tramitación del mencionado proceso, la Prefectura del Departamento en 14 de septiembre de 1998 responde a la demanda (fs. 283), ofreciendo prueba en 22 de octubre de 1998 (fs. 279).
5. Habiéndose pronunciado laudo arbitral el 18 de diciembre de 2000, la Prefectura pide en 4 de enero de 2001 la nulidad de su notificación (fs. 313), solicitud que es concedida por Auto de 5 de enero de 2001 (fs. 314).
6. Por memorial de 18 de enero de 2001, la Prefectura plantea Recurso de Anulación, realizando una fundamentación técnica contra el laudo arbitral, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que es la citación con la demanda al Ministerio Público (fs. 315-324).
7. Por requerimientos de 11 de enero, 07 de mayo y 23 octubre de 2001, el Fiscal de Distrito y los Fiscales de Materia, solicitan al Tribunal Arbitral como al Juez Octavo de Partido en lo Civil, la anulación del proceso hasta la citación al Ministerio Público con la demanda (fs. 336, 339 y 340, respectivamente).
8. Dentro del Recurso de Anulación, Roberto Jaime Cesar Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz pronuncia el Auto de 31 de octubre de 2001, por el que dispone la nulidad del laudo arbitral, por cuanto: a) el árbitro Miguel Toranzo no firmó el mismo, omisión que vicia de nulidad al laudo arbitral y b) declara válido el trámite empleado hasta esta etapa, al no ser causal de anulación del proceso o del laudo, el que no intervenga el Ministerio Público, situación no prevista en esta clase de procedimientos (fs. 344-349).
CONSIDERANDO: Que el art. 26 Ley 1654 de Descentralización Administrativa, disuelve las Corporaciones Regionales de Desarrollo, pasando el patrimonio de estas entidades a la administración y responsabilidad de las Prefecturas de Departamento, de acuerdo a los términos y en las modalidades establecidas por los arts. 89 y 92 D.S. 24206 de 29 de diciembre de 1995.
Que en el caso de autos, la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz, como entidad pública descentralizada con patrimonio propio (art. 2º D.L. 15307 de 09 de febrero de 1978), en 10 de marzo de 1989, suscribió con el Consorcio de Empresas Constructoras Ingelmeco-Intracruz, un contrato para la construcción de una obra de pavimentación en el tramo Santa Cruz-Abapó, de cuya ejecución surgieron diferencias, que fueron sometidas a conocimiento de un Tribunal Arbitral, que para el efecto se constituyó.
Que de acuerdo a la estructura del gobierno departamental, establecida en la Ley de Descentralización Administrativa y su Decreto Supremo Reglamentario, a la demanda presentada ante el Tribunal Arbitral por la Empresa Constructora en 27 de marzo de 1998, la Prefectura del Departamento en 14 de octubre de 1998 responde a la misma, asumiendo defensa en dicho proceso, hasta que se pronuncia el Laudo Arbitral de 18 de diciembre de 2000, que por ser gravoso a los intereses de la Prefectura, motivó que planteara Recurso de Anulación en 18 de enero de 2001, el mismo que fue resuelto por el Juez recurrido, quien por Auto de 31 de octubre de 2001 anula obrados hasta que se dicte un nuevo laudo por el Tribunal Arbitral, por cuanto hay omisión en el nombramiento del Relator, no existe constancia de la convocatoria al árbitro Miguel Toranzo, faltando en consecuencia la firma del mencionado árbitro.
Que por una parte, de acuerdo a lo previsto por el art. 6 inc. 4 de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación, no pueden ser objeto de arbitraje las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público. Por otra parte, conforme lo dispuesto por el art. 4 de la mencionada Ley, podrán someterse al arbitraje, las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de la relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.
Que cuando la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz suscribió en 10 de marzo de 1989, un contrato de obra con el Consorcio de Empresas Constructoras Ingelmeco-Intracruz, lo hizo en el marco de una relación jurídica patrimonial de derecho privado, por lo mismo sujeto a las normas de este ámbito, por cuanto como entidad descentralizada que era, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometió sus relaciones al derecho común, dentro de la concepción de los arts. 52-1) y 54-1) del Código Civil.
Que el hecho de que el patrimonio de la Corporación Regional de Santa Cruz, se transfirió al dominio de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, no cambia la naturaleza del acto de origen, que es un contrato de obra suscrito por dicha Corporación con la mencionada Empresa, en el ámbito del derecho privado y de alcance dentro de las previsiones de los arts. 732 y siguientes del Código Civil.
Que en el marco del art. 4 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, concurrió la Prefectura del Departamento como demandada en el proceso arbitral, proceso en el que no se requiere la tutela del Ministerio Público, por cuanto no están en conflicto intereses propios del Estado, sino relaciones jurídicas que tienen origen en una relación contractual de naturaleza privada, en actos ejecutados por la Corporación de Desarrollo de Santa Cruz en consecuencia, los arts. 33-a), 34 y 35 de la Ley 1469, no son de imperativa aplicación, por no ser el Ministerio Público parte necesaria en ese conflicto.
Que por Sentencia Constitucional 934/2001 de 07 de septiembre de 2001, este Tribunal Constitucional ha entendido: "Que, con referencia a la violación de ... la Ley del Ministerio Público, 4 y 63 de la Ley 1770, ninguna de sus disposiciones han sido infringidas, pues el Estado y las personas jurídicas de derecho público pueden someter sus controversias al arbitraje, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual, lo que se da en el caso de autos".
Que, el Juez recurrido dictó el Auto de 31 de octubre de 2001, por el que se dispone la anulación de obrados hasta que el Tribunal Arbitral pronuncie un nuevo auto, oportunidad en la que será ese Tribunal quien resuelva sobre la falta de personería del Banco Bisa, la cesión de créditos y otros alegados por el recurrente, por cuanto a través de la presente acción no se definen derechos, sino que se protegen los mismos.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso y dispuesto la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación al Ministerio Público, no ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley 1836, REVOCA la Resolución de fs. 562-563 pronunciada el 17 de diciembre de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas
Regístrese y devuélvase.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia por motivo de salud.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MagistradO Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO