Expediente Nº 2002-04269--RII

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 153/2002-CA
Sucre, 17 de abril de 2002

Autoridad remitente: Dr. Mario J. Jerez Calle, Juez de Partido Sexto en lo Civil de Cochabamba ( a instancia de Edward Anthony Burke Pommier en representación de Nelly Valenzuela de Montaño)
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad

VISTOS: El Auto Definitivo Nº 5 de 25 de marzo de 2002, pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil de Cochabamba, Dr. Mario J. Jerez Calle, los antecedentes que se acompañan; y,

CONSIDERANDO: Que, Edward Anthony Burke Pommier en representación de Nelly Valenzuela de Montaño dentro del proceso de ejecución coactiva de garantías reales por cobro de dólares americanos seguido por José Nelson Quiroga Trigo en representación del Banco Unión S.A. contra Roberto Montaño y Nelly Valenzuela de Montaño, solicita al Juez de la causa, promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra la Circular Nº 18/01 de 6 de julio de 2001 y la respectiva Resolución dictada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, argumentando que los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al instruir a los Jueces Segundo, Cuarto y Octavo de Partido en lo Civil, conocer las causas del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil en acefalía, mediante la Circular impugnada, sin tener atribución para disponer que otro Juez, que no era el competente ni el suplente legal, conozca un proceso en suplencia, permitiendo además el quebrantamiento del art. 135 de la Ley de Organización Judicial, deviene en la nulidad de la Circular impugnada.

Refiere que ante la intervención de cuatro Jueces en el referido proceso coactivo seguido contra su mandante, solicitó la nulidad del mismo, la que fue rechazada respaldándose en la Resolución de Sala Plena que resultó en la emisión de la Circular 18/01, por lo que en observancia a lo dispuesto por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, la decisión final del presente proceso depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Circular impugnada, hecho que hace procedente el presente recurso.

Que, con la respuesta de la parte contraria cursante a fs. 45-46 del expediente, por Auto Definitivo Nº 5 de 25 de marzo de 2002, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de Cochabamba, Dr. Mario J. Jerez Calle, rechaza el incidente en consideración a que el incidente ha sido presentado cuando la sentencia del proceso coactivo civil dentro del que fue formulado, se encontraba ejecutoriada y porque la Resolución Nº 18/012 no viola la garantía constitucional de la defensa en juicio consagrada por el art. 16 de la Constitución Política del Estado ni es contraria al espíritu del art. 135 de la Ley de Organización Judicial; Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. El art. 67 de la citada Ley Nº 1836 se refiere a la notificación inmediata al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, una vez dictada la Sentencia Constitucional.

A su vez el art. 61 de la Ley Nº 1836 referido a la oportunidad de solicitar se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en Recurso de Casación y Jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

Que, de las referidas normas legales se desprende que para la procedencia del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad deben darse las siguientes condiciones: la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial, la existencia de una sentencia o resolución final pendiente a la que sea aplicable la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, decreto o resolución no judicial impugnados y que la sentencia no se encuentre ejecutoriada.

Que, en el caso que nos ocupa, se impugna la Circular Nº 18/01 de 6 de julio de 2001 y la respectiva Resolución dictada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, adjuntándose sólo la Circular, la misma que dispone que los Jueces de Partido en lo Civil de Cochabamba, coadyuven por turno y por el lapso de una semana cada uno de ellos en la atención del despacho del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil en acefalía, planteándose el incidente cuando el Auto Definitivo Nº 4 ya fue pronunciado por el Juez de la causa, rechazando la solicitud de nulidad de obrados formulada por la ahora recurrente a través de su representante Edward Anthony Burke Pommier, es decir, cuando no existe una instancia pendiente de decisión a la cual pueda aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Circular y Resolución impugnadas.
Que, por otra parte, de lo referido por el Juez en el Auto Definitivo Nº 5 de 25 de marzo de 2002 que rechaza promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, se tiene que la sentencia pronunciada dentro del proceso de ejecución coactiva de garantías reales por cobro de dólares americanos seguido por José Nelson Quiroga Trigo en representación del Banco Unión S.A. contra Roberto Montaño y Nelly Valenzuela de Montaño, se encuentra ejecutoriada.

Que, en consecuencia, ante la inexistencia de una instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y la resultante Circular Nº 18/01, y al haber sido interpuesta la solicitud de fs. 40 a 43 del expediente sin observar lo dispuesto por el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional referido a la oportunidad en la que debe ser presentada, hace que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, no proceda.

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de Cochabamba, Dr. Mario J. Jerez Calle, al rechazar la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, han dado correcta aplicación al art. 62-1 de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) de la Ley Nº 1836, APRUEBA el RECHAZO contenido en el Auto Definitivo Nº 5 de 25 de marzo de 2002, pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil de Cochabamba, Dr. Mario J. Jerez Calle, a fs. 47 a 49 del expediente.

Regístrese, hágase saber y archívese.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO







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