SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 119/02-R
Sucre, 7 de febrero de 2002

Expediente: 2001-03843-08-RHC
Partes: Marcelo Paz Navajas y Sandra Almanza en representación de Mauricio Gonzáles c/ Alain Núñez, Juez de Instrucción en lo Penal
Materia: Hàbeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 95 a 99 de 22 de diciembre de 2001, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de la La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Marcelo Paz Navajas por si y Sandra Almanza en representación de Mauricio Gonzáles contra Alain Núñez, Juez de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su demanda de 19 de diciembre de 2001, cursante a fs. 4 a 5, expresan que el 16 de diciembre de 2001, casualmente tuvieron conocimiento de que en la ciudad de Santa Cruz en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal se les sigue un proceso penal a instancias de Humberto Malebran Barraza, por los delitos de falsedad material, ideológica, destrucción y deterioro de los bienes del Estado y riqueza natural, el que se inició el 21 de marzo del mismo año por la querella interpuesta ante el Juez de la causa, quien no aplicó el art. 168 del anterior Código de Procedimiento Penal y omitió disponer el levantamiento de las Diligencias de Policía Judicial por parte del Ministerio Público conforme lo establecen los arts. 112 y siguientes del anterior Código de Procedimiento Penal, al tratarse de delitos de carácter público que dañan el patrimonio del Estado, antes de abrir sumario penal sin mayores elementos de juicio, dándoles en este caso el tratamiento establecido para los delitos de carácter privado y de menor gravedad.
Refieren que el Juez -ahora recurrido- lleva adelante una acción penal privándoles del inviolable derecho a la defensa y a un debido proceso consagrados por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por cuanto se les ha impuesto a simple solicitud de los querellantes, sin su conocimiento y sin llevarse a cabo la audiencia cautelar las medidas de anotación preventiva de sus bienes, retención de fondos bancarios y arraigo lo que constituye una persecución indebida, aplicando un procedimiento inexistente para aquella fecha, hechos que demuestran las violaciones a sus garantías procesales al someterlos a un ilegal procesamiento.
Por lo expuesto, interponen Hábeas Corpus solicitando sea declarado procedente, ordenando se deje sin efecto el ilegal proceso iniciándose uno nuevo enmarcado en las disposiciones legales vigentes y la suspensión de las arbitrarias e ilegales medidas cautelares impuestas.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 84 a 94, los abogados de los recurrentes se ratifican en su demanda y la amplían en sentido de que: a) la denuncia de los supuestos delitos cometidos por los recurrentes se efectúa el 31 de marzo de 2001, antes de la vigencia plena de la Ley N° 1970, por lo que en su juzgamiento se debe aplicar el Decreto Ley N° 10426 de 1972, que establece dos clases de delitos los de acción pública y privada; b) los delitos de acción pública además de la investigación de sus antecedentes requieren la acumulación de pruebas por parte del Ministerio Público y la Policía Técnica Judicial, para abrir sumario penal y no a sola presentación de prueba preconstituida; c) el Fiscal debió requerir la organización de las Diligencias de Policía Judicial como asimismo el Juez en uso de la facultad que le confiere el art. 168 del anterior Procedimiento Penal debió ordenar su levantamiento para establecer la magnitud del daño causado al Estado; d) al encontrarse en vigencia la aplicación de las medidas cautelares éstas son impuestas a solicitud escrita del querellante de la misma manera, sin que para ello se hubiera realizado la audiencia cautelar que es oral y sin conocimiento de los recurrentes, quienes se enteran que se encontraban arraigados cuando iban a viajar sometiéndolos a una persecución indebida que afecta su libertad; e) el Juez recurrido cometió ilegalidades violatorias de derechos y garantías constitucionales ya que debió existir un procedimiento investigativo al tratarse de delitos de carácter público y cuyo origen es la rescisión de un contrato de riesgo compartido suscrito entre la empresa Pan Andean Resources con YPFB la que no fue de conocimiento de la primera que se vio afectada en sus derechos e intereses.

1. Por su parte la autoridad recurrida luego de aclarar que no obstante no tener personería para ser demandado por cuanto actualmente ejerce el cargo de Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia informa los siguientes aspectos: 1) no es evidente que hubiera violado los arts. 112, 168, 7, y 261 del anterior Código de Procedimiento Penal, puesto que el art. 168 al que hace referencia señala los poderes amplios y autónomos que tiene el Juez y al hablar de la facultad investigativa del juzgador se habla de que debe hacerlo a simple denuncia; 2) en el caso presente, existe un requerimiento fiscal en el que se solicita se instruya sumario penal en base al cual pronuncia el Auto Inicial de la Instrucción, de acuerdo con el art. 6 del anterior Código de Procedimiento Penal. Asimismo el art. 121 del mismo cuerpo de leyes establece las formas de iniciación del proceso penal y el art. 122 se refiere a que si la denuncia se la presenta ante el Juez éste puede ejercer la acción penal; 3) el recurrente pudo solicitar la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, interponer excepciones previas como la falta de tipicidad; 4) con relación a las medidas cautelares, éstas pueden ser apeladas conforme lo determina el art. 250 de la Ley N° 1970.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare procedente el Recurso, con el argumento de que se omitió las diligencias de Policía Judicial y por ende del informe en conclusiones en base al cual se realiza la imputación y que no hubo audiencia para imponer las medidas sustitutivas a la detención.
3. Concluida la audiencia pública el Juez de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, con el fundamento de que se omitió el proceso de investigación en base a cuyo resultado corresponde dictar el Auto Inicial de la Instrucción donde las partes tengan igualdad de oportunidades.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se origina en el hecho de que Humberto Malebran Barraza presenta querella contra Marcelo Paz Navajas y Mauricio Gonzáles (representado por Sandra Almanza), por los supuestos delitos de falsedad material, ideológica, destrucción, deterioro de los bienes del Estado y riqueza nacional, dictando el Juez de Instrucción Quinto en lo Penal el Auto Inicial de la Instrucción en su contra, sin que previamente se hubieran levantado las Diligencias de Policía Judicial -según señalan los recurrentes- al tratarse de delitos de carácter público en los que el Ministerio Público debe requerir la investigación para la acumulación de los elementos de juicio. En dicho sumario, sin que se realice la audiencia cautelar se impusieron las medidas de anotación preventiva, retención de fondos bancarios y arraigo a los imputados -hoy recurrentes- quienes consideran que estos hechos constituyen persecución indebida y restricción a la libertad, motivando interpongan el presente Recurso.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 120 del anterior Código de Procedimiento Penal -aplicable en el presente caso- " La primera etapa del juicio (...) está constituida por actuaciones públicas de carácter jurisdiccional encaminadas a investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal(...) con el fin de ingresar al proceso o determinar el sobreseimiento". Que en el caso que se examina el Juez recurrido ha sujetado sus actos a esta previsión de orden procesal toda vez que en conocimiento de la querella presentada y en base a la documental a ella adjunta, dictó el auto inicial de la instrucción en cumplimiento a las formalidades procedimentales contenidas en el anterior Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, además, que por mandato del art. 116 del mismo cuerpo de leyes los Jueces de Instrucción en lo Penal ejercen las funciones de Policía Judicial.

Que con relación a la anotación preventiva, retención de fondos bancarios y arraigo, ordenadas por el Juez, a petición de parte, fueron impuestas conforme lo establecen los arts. 252 de la Ley N° 1970, ( 190 y 193 del anterior Procedimiento Penal), las mismas que son susceptibles del recurso de apelación conforme lo dispone el art. 251 del actual Código de Procedimiento Penal. Que de lo anotado precedentemente, resulta no ser evidentes el procesamiento ilegal y la persecución indebida invocados por los recurrentes, por cuanto se encuentran sometidos a un proceso en el que pueden usar de los medios y recursos que la ley le franquea. Que por otra parte, no han demostrado que estén siendo buscados, hostigados, o perseguidos sin que exista motivo legal. Asimismo, los recurrentes se concretan a denunciar aspectos referidos a un indebido proceso cuya consideración no corresponde hacerla dentro de un Recurso de Hábeas Corpus, porque no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836, REVOCA la Resolución de fs. 95 a 99 de 22 de diciembre de 2001, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz y declara IMPROCEDENTE el Recurso planteado.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.



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