Expediente Nº 2002-04199-09-RDN
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 167/2002-CA
Sucre, 22 de abril de 2002
Partes: Ricardo Javier Escobar Salguero, Delegado Permanente de Conciencia de Patria-Movimiento Patriótico contra Luis Ramiro Beltrán Salmón, Oscar Hassenteufel Salazar, Mónica Soriano López y Gonzalo Lema Vargas, Presidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral.
Materia: Recurso Directo de Nulidad.
VISTOS: La solicitud de reposición del Auto Constitucional Nº 130/2002-CA de 8 de abril de 2002, pronunciado por la Comisión de Admisión, dentro del Recurso Directo de Nulidad señalado al exordio; y,
CONSIDERANDO: Que, Ricardo Javier Escobar Salguero dentro del plazo establecido por el art. 33-II interpone recurso de reposición contra el Auto Constitucional Nº 130/2002 de fecha 8 de abril de 2002, el mismo que erróneamente denomina recurso de reconsideración, inexistente en el procedimiento constitucional; con el argumento de que la legitimación del recurrente está determinada por su calidad de delegado de CONDEPA-MP ante organismos electorales, amparado por el art. 18 de la Ley de Partidos Políticos concordante con los arts. 31 y 222 del Código Electoral, indicando que dicha delegación no es limitada, por cuanto no existe ninguna limitación en la Ley al respecto, a asuntos meramente electorales, como entiende errada y maliciosamente la Comisión de Admisión, y que al ser notificado por la Corte Nacional Electoral con la resolución impugnada, institución donde se encuentra legalmente acreditado como delegado, no corresponde acompañar otro documento o poder notarial de nadie para acreditar su personería ante el Tribunal Constitucional.
Continúa argumentando que, la Corte Nacional Electoral dentro de una demanda por infracciones graves seguida por Ismael Montes contra Remedios Loza Alvarado, no debió anular un congreso partidario, lo único que debió haber dictaminado dicha Corte era la anulación de la convocatoria impugnada o por el contrario indicando que la demandada cumplió con convocar válidamente a un congreso y no así anularlo, teniendo para ello el recurso de queja y que con tal determinación no se efectivizó un debido proceso donde CONDEPA-MP pueda defenderse, refiere además que la Corte Nacional Electoral hubiese actuado como recurrente, siguiendo instrucciones de sus mandantes, los partidos sistémicos que nombraron a los Vocales.
Refiere además que, el Congreso celebrado del 3 al 5 de agosto de 2001 por CONDEPA -MP cumplió con los requisitos exigidos por Ley y que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, al declarar "manifiestamente infundado" el Recurso Directo de Nulidad señalado, incurrió en atropello a sus garantías constitucionales y negación al derecho a la justicia, por lo que solicita la revocatoria del Auto Constitucional de rechazo Nº 130/2002-CA de 8 de abril de 2002 y se admita el Recurso Directo de Nulidad señalado.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso Directo de Nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, en el presente caso, no se ha fundamentado en qué consiste la falta de jurisdicción y competencia o usurpación de funciones, en que hubiere incurrido la Corte Nacional Electoral, ni señalado cuál es la autoridad a la que se habría usurpado funciones.
Por su parte el art. 80 de la Ley Nº 1836 establece que la persona agraviada debe presentar directamente el recurso acreditando su personería, entendiéndose por agraviado, a la persona que ha sido directamente perjudicada material o moralmente con un acto o resolución proveniente de autoridad publica, que al afirmar el recurrente ser Delegado de CONDEPA-MP ante organismos netamente electorales como lo es la Corte Nacional Electoral, cuyas competencias y atribuciones son ajenas a la función jurisdiccional constitucional extraordinaria propia del Tribunal Constitucional, carece de legitimidad.
Que del análisis precedentemente expuesto, de manera diáfana se establece que tanto la justificación de contenido jurídico constitucional como la legitimidad, no han sido demostradas, como tampoco desvirtuados los argumentos de derecho del Auto Constitucional Nº 130/2002-CA.
CONSIDERANDO: Que, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, al rechazar mediante Auto Constitucional Nº 130/2002-CA de 8 de abril de 2002 el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Ricardo Javier Escobar Salguero, ha aplicado correctamente las previsiones contenidas en los arts. 82-II) concordante con el art. 33-I-1) de la Ley Nº 1836, no habiendo incurrido en ningún error, que amerite reposición del Auto Constitucional referido.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone NO HABER LUGAR A LA REPOSICION solicitada por Javier Escobar Salguero, llamando la atención severamente, tanto al recurrente como a su abogado, por la redacción inapropiada e irrespetuosa del memorial de reposición.
Al otrosí 1º .- Los argumentos esgrimidos por el recurrente no corresponden al presente recurso, denotando temeridad en sus apreciaciones, sin observar el debido respeto que merece la Magistratura Constitucional.
Al otrosí 2º.- Se tiene señalado.
Regístrese, hágase saber y archívese.
No interviene el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto, por haber formulado excusa declarada legal.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA