SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 541/2002-R
Sucre, 13 de mayo de 2002

Expediente: 2002-04208-09-RAC
Partes: Justo Cahuana Cuizara contra Eddy Zárraga Colque, Benito Patiño Betancurt y Hortencia Fernández R., Concejales de la Primera Sección Municipal de Capinota
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Sentencia de 13 de marzo de 2002, cursante de fs. 84 a 87 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Justo Cahuana Cuizara contra Eddy Zárraga Colque, Benito Patiño Betancurt y Hortencia Fernández R., Concejales de la Primera Sección Municipal de Capinota; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1. En la demanda presentada el 1 de marzo de 2002 (fs. 11 a 13), el recurrente afirma que, habiendo sido elegido Concejal Titular de Capinota en las últimas elecciones municipales, fue designado como Vicepresidente de la Directiva del Concejo, desempeñando esas funciones hasta el 6 de febrero de 2002, cuando sin ninguna explicación y de la manera más arbitraria e ilegal fue destituido de la condición de miembro de la Directiva en una sesión convocada en contravención a lo dispuesto por la Ley Nº 2028, en la que no se le permitió prestar el informe de gestión que como vicepresidente le correspondía, conculcando su derecho a la libre expresión.

Relata que en dicha reunión el Presidente, Eddy Zárraga Colque, presentó su renuncia arguyendo que la Directiva había culminado su periodo, por lo que debía elegirse una nueva, para lo que designó "a dedo" y sólo para el momento, a la Concejala Hortencia Fernández a efecto de que asuma la presidencia para conformar la nueva Directiva, cuando legalmente debía ser el vicepresidente quien dirija la sesión.

Frente a tales ilegalidades -continúa- su persona y otra Concejala se negaron a emitir su voto, señalando las arbitrariedades cometidas; sin embargo, los tres Concejales recurridos votaron y constituyeron la ilegal Directiva a la cabeza de Eddy Zárraga, y como vicepresidenta y secretario eligieron a Rosa Cossío de Aquino, que ha expresado su rechazo a esa designación, y a Benito Patiño Echalar, respectivamente, sin que se les haya tomado posesión.

Estima que los demandados han violado su derecho a ejercer la función pública para la que fue designado, han conculcado el art. 14 de la Ley Nº 2028 y le han negado el derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al separarlo del cargo de Vicepresidente del Concejo Municipal sin haberle instaurado previamente un proceso, razones por las que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y nula la elección de la "nueva Directiva", debiendo disponerse su restitución como vicepresidente, con costas.

2. A fs. 83 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 13 de marzo de 2002, en la que el recurrente, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda.

Los recurridos, en el informe escrito que corre a fs. 56, afirman lo que se anota a continuación: a) dentro del marco de la autonomía municipal, el Concejo Municipal de Capinota, en sesión de 6 de febrero de este año, eligió su nuevo Directorio para el presente período; b) no han vulnerado derecho alguno del recurrente, porque él está desempeñando sus funciones de Concejal con toda normalidad; c) la elección de la nueva Directiva se realizó de acuerdo a lo determinado por el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Capinota y el Reglamento de Debates de la Cámara de Senadores y Diputados del Congreso Nacional, ya que en ambas normativas se señala que el período de funciones de la Directiva es de un año. Solicitaron se declare improcedente el Amparo.

3. La Sentencia cursante de fs. 84 a 87 de obrados, pronunciada el 13 de marzo de 2002 por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, declara PROCEDENTE el Recurso, ilegal la elección de la nueva Directiva y ordena la inmediata restitución del recurrente al cargo de Vicepresidente del Concejo Municipal de Capinota, con estos fundamentos: 1) el recurrente fue ilegalmente destituido de la Vicepresidencia de la Directiva del Concejo de Capinota, ya que los recurridos "no han justificado ni acreditado" tal hecho, así como tampoco han demostrado que se le haya suspendido por alguna causa, en la forma dispuesta por los arts. 27 y 34 de la Ley Nº 2028; 2) el Reglamento de Debates de la Cámara de Senadores en el que basaron su decisión para la destitución del recurrente de su cargo de Vicepresidente, "no es aplicable para la elección del Directorio de los Concejos Municipales, por tratarse de instituciones públicas completamente diferentes"; 3) el Reglamento de Organización "de la H. Junta de Capinota" de 24 de enero de 1992, en su art. 16 señala como período de funciones del presidente y vicepresidente, el término de un año, pero la Ley Nº 2028 es de 8 de noviembre de 1999 y "en su art. 14 de las disposiciones finales y transitorias deroga y abroga todas las disposiciones contrarias a dicha Ley", la cual no contempla la posibilidad de reelecciones, sino que la Directiva debe durar en sus funciones todo el período para el que fueron electos Concejales, habiéndolo declarado en ese sentido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Nos. 1054/00-R y 1097/00-R.

CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

1) Justo Cahuana Cuizara es Concejal Titular de la Primera Sección Municipal de la provincia Capinota del Departamento de Cochabamba (fs. 1). El 6 de febrero de 2000 (fs. 2) se eligió la Directiva del Concejo, resultando conformada de la siguiente manera: Eddy Zárraga Colque como Presidente, Justo Cahuana Cuizara como Vicepresidente y Benito Patiño, como Secretario.

2) En la sesión de Concejo de 6 de febrero de 2001 (fs. 27 a 31), se procedió a elegir la Directiva, siendo ratificados tanto el Presidente, el Vicepresidente como el Secretario.

3) El 6 de febrero de 2002 (fs. 35 a 38), pese a los reclamos del recurrente -que rehusó presidir la sesión ante la solicitud del Presidente Eddy Zárraga, quien, contrariamente a lo sostenido por el actor, no efectuó renuncia a su cargo en momento alguno- se eligió una nueva Directiva, resultando reelecto Eddy Zárraga Colque en el cargo de Presidente, Rosa Cossío García como Vicepresidenta y Benito Patiño como Secretario. La nombrada Concejala, por nota de 7 de febrero (fs. 4), retiró su nombre de la "plancha" propuesta por Eddy Zárraga, denunciando el acto ilegal en que se habría incurrido al proceder a la elección.

4) El recurrente, junto a Rosa Cossío de Quino, mediante carta de 7 de febrero (fs. 3) impugnaron la elección de la Directiva realizada el 6 del mismo mes, haciendo una relación de los hechos irregulares e ilegales que, consideran, se cometieron.

5) El acta de la sesión del 6 de febrero, fue aprobada en la reunión de Concejo de 9 de ese mes (fs. 39 a 42), en la que se dio lectura a las notas de los Concejales Cahuana y Cossío, siendo derivadas "a la Primera Comisión".

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por el recurrente alegando que: a) ha sido destituido de su función de Vicepresidente del Concejo Municipal de Capinota en forma indebida y arbitraria, sin que exista motivo legal para ello, conculcándose sus derechos al ejercicio de la función para la que ha sido elegido y el derecho a la defensa, pues no se instauró proceso alguno en su contra; b) en la sesión que se determinó la elección de una nueva Directiva Municipal, y por ende su destitución, existieron varias irregularidades, como la convocatoria efectuada fuera de lo establecido por la Ley Nº 2028, y la intervención de una concejala como presidenta cuando le correspondía asumir tal función al vicepresidente en mérito a la renuncia del presidente; c) en la sesión de 6 de febrero del año en curso, se le negó el derecho a prestar el informe de gestión, con lo que se restringió su derecho a la libre expresión. Corresponde, por ende, analizar si tales hechos dan lugar a la procedencia de este Recurso.

CONSIDERANDO: Que en el marco de lo preceptuado por el art. 40 de la Ley Nº 2028, que atribuye al Vicepresidente del Concejo Municipal la competencia de reemplazar al Presidente en los casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades, el actor tenía la potestad de presidir la sesión de 6 de febrero de 2002, empero, se abstuvo de hacerlo al no estar de acuerdo con la elección de una nueva Directiva, razón por la que se designó a la Concejala Hortencia Fernández para que dirija la reunión, en virtud a ser la de mayor edad, ya que según el art. 19 del Reglamento de Organización del Concejo Municipal de Capinota, en ausencia del Presidente por causas de enfermedad, licencia, muerte o cualquier otra causa o impedimento, lo reemplazará en sus funciones el Vicepresidente con las mismas atribuciones que aquel; en ausencia de ambos, el Concejo será presidido por el de más edad mientras se elija un presidente y vicepresidente accidentales para que cumplan las funciones mientras dure la ausencia de los titulares.

Entonces, al haber dejado el presidente la dirección de la sesión -con la permisión del art. 20 del citado Reglamento que expresa que el presidente puede dejar la presidencia para tomar parte en la discusión, deliberar en la decisión de cualquier asunto, no pudiendo volver a ocupar la presidencia hasta que se decida y concluya la cuestión- el Vicepresidente, que estaba presente en ella, tenía la facultad de presidirla, pero decidió no hacerlo en atención a su desacuerdo con la elección de la Directiva, por lo cual, con el voto de la mayoría de los Concejales se designó a la Concejala Hortencia Fernández para que presida la reunión en la conformación del Directorio, no constituyendo éste un motivo para la procedencia del Amparo.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al principal reclamo que efectúa el actor sobre la designación de otro vicepresidente cuando él estaba desempeñando normalmente esas funciones, este Tribunal, en sus Sentencias Nos. 1053/00-R, 1083/00-R, 1097/00-R y 1397/01-R., ha declarado que:

"la Ley N° 2028 en su art. 14-I dispone que el Concejo Municipal en su primera sesión, elegirá su directiva de entre los concejales titulares y no contempla en ninguna otra norma la posibilidad de una nueva elección, interpretándose por consiguiente, que la mencionada Directiva ejercerá esas funciones durante toda la gestión para la que fueron elegidos como concejales, que es de cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de concejales por las causales señaladas en los arts. 27 y 34 de la citada Ley N° 2028".

Por lo que, en el caso objeto de análisis y dentro de la interpretación precedentemente referida, los concejales recurridos se han arrogado atribuciones que no les competen, y desconocido las reconocidas al demandante por el art. 39-2) y 7) de la Ley N° 2028, en la sesión de 6 de febrero de 2002, al conformar una nueva Directiva del ente deliberante, destituyendo al recurrente del cargo de vicepresidente del Concejo, sin ninguna base legal, en franca violación de su derecho a ejercer las funciones públicas para las que fue elegido, aspecto que dá lugar a otorgar la tutela de este Recurso Extraordinario.

CONSIDERANDO: Que es necesario expresar que el 23 de enero de 2002, se ha dictado la Ley Nº 2316, publicada el 31 del mismo mes, mediante la cual se ha insertado en el artículo 14 de la Ley de Municipalidades, el parágrafo tercero que señala:

"III. Los concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos en la forma establecida por la presente Ley y el Reglamento Interno del Concejo Municipal".

Esta norma, de acuerdo a los arts. 33 y 81 de la Ley Fundamental del país debe regir para lo venidero, conforme lo ha declarado este Tribunal en su Sentencia Constitucional Nº 34/2002 de 2 de abril del presente año y en el Auto Constitucional Nº 15/2002-ECA de 15 de abril en el que se ha aclarado que la nueva normativa será aplicable para aquellos casos en que se produzca una acefalía que deba proveerse por cesación o suspensión de funciones temporal o definitiva, y a partir de las próximas elecciones municipales, toda vez que la aplicación de la Ley Nº 2316 no puede ser retroactiva y afectar la conformación de Directivas Municipales realizadas con anterioridad a su promulgación.

En consecuencia, la elección de la Directiva del Concejo Municipal de Capinota, efectuada el 6 de febrero del presente año, es ilegal dado que el recurrente no ha cesado en sus funciones y no ha sido suspendido temporal ni definitivamente, lo que conduce a la procedencia del presente Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que en la tantas veces referida sesión de Concejo de 6 de febrero de 2002, no se consignó en el orden del día la presentación del informe de gestión del vicepresidente, por lo que no fue atendida la solicitud del recurrente para tal efecto, habiendo presentado su informe por escrito al que se dio lectura en la sesión de 9 del mismo mes (fs. 41) siendo derivado a la "Primera Comisión". Cabe hacer notar que de acuerdo al art. 39-13) de la Ley Nº 2028, es el presidente quien tiene la competencia de presentar el Informe Anual del Concejo.

De lo anotado se concluye que el aludido no es un extremo que pueda dar lugar a la procedencia de este Recurso, la misma que se produce de conformidad al análisis efectuado en el considerando precedente.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al examen efectuado, el Juez del Recurso, al haber declarado procedente el Amparo, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia de 13 de marzo de 2002, cursante de fs. 84 a 87 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo.

Regístrese y devuélvase


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO






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