SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 542/2002-R
Sucre, 13 de mayo de 2002

Expediente: 2002-04306-09-RHC
Partes: Áurea Miranda López y Luis Narváez en representación de Miguel Lazo de la Vega Ferrari contra Emilse Ardaya Parada, Kenny Prieto Melgarejo, Carlos Rocha Orosco, Héctor Sandoval Parada, Carlos Tovar Gutzlaff, Freddy Reynolds Eguía, Eduardo Rodríguez Veltzé, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ruffo Oropeza Delgado, José Lemaitre Ipiña y Jorge Vilar Tufiño, Conjueces de dicho Tribunal, Oscar Crespo Solíz, Fiscal General de la República y Héctor Andrade Valdez, Fiscal del Distrito de Chuquisaca
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 44 de 3 de abril de 2002, cursante a fs. 28 y 29 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Áurea Miranda López y Luis Narváez en representación de Miguel Lazo de la Vega Ferrari contra Emilse Ardaya Parada, Kenny Prieto Melgarejo, Carlos Rocha Orosco, Héctor Sandoval Parada, Carlos Tovar Gutzlaff, Freddy Reynolds Eguía, Eduardo Rodríguez Veltzé, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ruffo Oropeza Delgado, José Lemaitre Ipiña y Jorge Vilar Tufiño, Conjueces de dicho Tribunal, Oscar Crespo Solíz, Fiscal General de la República y Héctor Andrade Valdez, Fiscal del Distrito de Chuquisaca; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:

1. En su demanda presentada el 1 de abril de 2002 (fs. 2 y 3), los recurrentes manifiestan que su representado está siendo indebidamente procesado "desde julio de 1997", dentro del juicio penal seguido contra el ex - Prefecto del Departamento, Jorge Márquez Ostria y otros, por supuestos delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, al haber sido el proveedor del tablero marcador electrónico del Estadio "Patria" de Sucre.

Expresan que en el requerimiento fiscal de 7 de agosto de 1997, se sostuvo que en dicho asunto debía aplicarse el trámite de Caso de Corte, por lo que el 26 del mismo mes y año, el Fiscal General de la República emitió su opinión adecuando la conducta de su representado en las descritas por los arts. 221 y 224 "del Código Penal de la época", y al encontrarse involucrado un ex - Prefecto, requirió se efectúe el juzgamiento de acuerdo a lo establecido por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal.

Relatan que radicado el expediente en la Corte Suprema de Justicia, los Ministros que la conforman, emitieron un Auto, sin número ni fecha, de apertura de causa penal contra Miguel Lazo de la Vega Ferrari dentro del Caso de Corte instaurado contra el referido Jorge Márquez Ostria, designando al Juez de Partido que se haría cargo del Sumario.

Sin embargo -continúan- las autoridades recurridas "olvidaron" que su decisión de iniciar proceso se basó en la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, donde consta y cursa la previsión del art. 127 numeral 7), y no tomaron en cuenta que a partir de la Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995, Bolivia tiene otra Constitución, que en su art. 118 atribución quinta, y en el punto cuarto de las disposiciones transitorias, determinan que los juicios de responsabilidad contra el Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado y Prefectos del Departamento, mientras no se promulgue una nueva Ley de Responsabilidades, se deben sustanciar y resolver de acuerdo a las previsiones de la Constitución de 1967 y las Leyes especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944, "lo que significa que el juicio de responsabilidades debió ser remitido al Congreso Nacional para la aplicación del art. 68, art. 12 de la CPE de 1967" (sic), todo lo cual determina que su representado ha sido procesado indebidamente y, además, perseguido, en razón de lo que tuvo que acogerse al beneficio de libertad provisional.

De acuerdo a lo expuesto, interponen Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, "la aplicación de las normas vigentes constitucionalmente para este tipo de procesos", y se dejen sin efecto todas las medidas asumidas contra Miguel Lazo de la Vega, como arraigo, registro de bienes y otros.

2. De fojas 25 a 27 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 3 de abril de 2002, en ausencia de los recurridos.

La recurrente Áurea Miranda López ratificó y reiteró los términos de su demanda.

El Ministro Freddy Reynolds Eguía remitió el escrito de 2 de abril de 2002 (fs. 8), en el que aduce que no conoció el proceso que origina el presente Hábeas Corpus, en mérito a haber presentado su excusa.

En el informe escrito que corre de fs. 9 a 12, las autoridades judiciales recurridas, Ministros de la Corte Suprema de Justicia y el Conjuez Ruffo Oropeza Delgado, afirman que: a) los recurrentes olvidan que la disposición transitoria de la actual Constitución Política del Estado, ordena al Tribunal observar y aplicar la Constitución de 2 de febrero de 1967, cuyo art. 127 en su ordinal 7, contempla la facultad que tiene la Corte Suprema para fallar en única instancia, en las causas de responsabilidad seguidas a denuncia o querella, entre otros, contra los Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; b) en base a esa potestad constitucional, se aplica el Código de Procedimiento Penal como medio de averiguación de los delitos, su autoría, y la consiguiente imposición de la pena; c) el Libro III, Título III del mencionado Código, en lo referente a los procedimientos especiales, en su capítulo II, art. 272, determina la competencia de la Corte Suprema para juzgar a los funcionarios que el art. 127-7) de la Constitución señala, entre los que se encuentran, entre otros, los Prefectos de Departamento; d) el citado art. 127-7) no solo es orgánico en lo relativo a la competencia, sino también formal o procesal, por cuanto no se detiene a conferir potestad de juzgar y fallar en única instancia, sino someter el proceso al procedimiento previsto por los arts. 272 y 273 del Código de Procedimiento Penal, es decir que señala el órgano jurisdiccional y el procedimiento que éste debe seguir en ese tipo de procesos; e) la Corte Suprema de Justicia, la Corte Superior de Chuquisaca y la de Potosí, a su turno, actuaron dentro del marco indicado por la Constitución de 1967, sin que el procedimiento haya sido objetado "con la inmediatez que dicho recurso precisa y exige para su atención y consideración". Piden se declare improcedente el Hábeas Corpus.

3. La Resolución Nº 44 de 3 de abril de 2002, que corre a fs. 28 y 29, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) en el proceso penal que da origen a este Recurso, el representado de los recurrentes ha tenido y tiene "las vías legales expeditas para hacer valer sus derechos, asumir defensa conforme a procedimientos Título IV, Capítulos I, II y III del Código de Pdto. Penal, existen cuestiones prejudiciales, cuestiones previas y defensa propiamente dicha, y reclamar sobre sus derechos, que ahora lo hacen equivocadamente en el presente recurso de Hábeas Corpus, que no corresponde como nos indica la abundante jurisprudencia que existe al respecto"; 2) no puede aplicarse lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución, "porque existe un proceso penal a instancias del Ministerio Público en el que correspondería plantear cualquier excepción que quiera hacer valer la parte recurrente, no siendo el presente recurso sustitutivo de recursos ordinarios u otros medios que franquean las leyes"; 3) las autoridades jurisdiccionales recurridas no han incurrido en ningún acto ilegal; 4) no se ha evidenciado que el representado de los recurrentes esté indebidamente procesado.

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso, se arriba a las siguientes conclusiones:

1) En 26 de febrero de 1997 (fs. 15 a 21), el Fiscal General de la República requirió la apertura de causa penal contra Jorge Márquez Ostria, ex - Prefecto del Departamento de Chuquisaca, Marco Decormis Benavides, Tesorero Departamental y Weimar Padilla Cortes, ex - Secretario General de la Prefectura, por considerar sus conductas encuadradas a lo previsto por los arts. 221 y 224 del Código Penal, "contra Miguel Alejandro Lazo de la Vega Ferrari, por los delitos tipificados en los arts. 221 y 222 y contra Luis Reyes Rosquellas, por el incurso en el art. 224 del mismo ordenamiento". Dicho requerimiento agregó que, estando comprendido el ex - Prefecto del Departamento, correspondía su juzgamiento de acuerdo a lo establecido por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal.

2) Mediante Auto de 17 de diciembre de 1997 (fs. 22), los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, decidieron abrir causa penal contra los mencionados en el requerimiento fiscal citado, disponiendo "pasen obrados al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia para que designe al Juez de Partido que se encargue del Sumario respectivo", dado que el procesamiento se seguiría conforme a lo establecido por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal.

3) El mismo día (fs. 23), el Presidente de la Corte Suprema, designó al Juez de Partido de Turno en lo Penal de la Capital para que se encargue del Sumario, para lo que el 14 de enero de 1998 (fs. 24), se remitió el expediente al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

4) De acuerdo a lo sostenido por los recurrentes, en el curso del proceso, su representado obtuvo libertad provisional.

CONSIDERANDO: Que el presente Hábeas Corpus ha sido interpuesto por los recurrentes alegando que su representado ha sido indebidamente juzgado dentro del Caso de Corte instaurado contra Jorge Márquez Ostria y otros, cuando de acuerdo a los arts. 118 atribución quinta, y cuarto de las Disposiciones Transitorias de la actual Constitución Política del Estado, debió seguirse un juicio de responsabilidades ante el Congreso Nacional, "para la aplicación del art. 68, art. 12 de la CPE de 1967", en virtud de lo que solicitan se declare la nulidad de obrados "hasta el vicio más antiguo" y se dejen sin efecto las medidas precautorias dispuestas. Corresponde, por ende, analizar tales extremos para determinar la procedencia o improcedencia de este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

En ese sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa de ésta, es decir, cuando el supuesto acto ilegal lesiona ese derecho, quedando, por tanto, las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Ley Fundamental, que, a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.

Así lo han declarado las Sentencias Constitucionales Nos. 1062/01-R, 1314/01-R, 1380/01-R 081/02-R, 111/02-R, entre muchas otras.

En la especie, se observa que el derecho a la libertad del representado de los recurrentes, al momento de interponer el Recurso, no se encontraba amenazado, restringido ni suprimido, toda vez que -conforme lo declaran los actores- Miguel Lazo de la Vega gozó de libertad provisional durante la sustanciación del proceso, aspecto que determina la improcedencia de este Recurso.

Además, el 26 de marzo de 2002 la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió la Sentencia Nº 36/2002 en el proceso del cual emerge este Hábeas Corpus, en la que se absolvió de culpa y pena a todos los procesados y se dispuso la supresión de todas las medidas cautelares a favor de los mismos, así como la cancelación de hipotecas y fianzas ofrecidas por éstos. En consecuencia, no puede otorgarse la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado puesto que no existe fundamento alguno para ello.

CONSIDERANDO: Que de lo examinado se concluye que debe aprobarse la improcedencia declarada por la Corte del Recurso, de conformidad a los fundamentos legales expuestos en el presente fallo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución Nº 44 de 3 de abril de 2002, cursante a fs. 28 y 29 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo.Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Fdo.Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo.Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo.Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO






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