SENTENCIA CONSTITUCIONAL 475/2002-R
Sucre, 18 de abril de 2002

Expediente: 2002-03875-08-RHC
Partes: Ninfa Justina Arguata López contra José Puente Torricos, Agente de la Policía Judicial.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: En revisión, la Sentencia 001/2002 de 4 de enero de 2002, saliente de fs. 19 vta. a 20 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Hábeas Corpus interpuesto por Ninfa Justina Arguata López contra José Puente Torricos, Agente de la Policía Judicial; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 3 de enero de 2001, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, la recurrente manifiesta que el 14 de diciembre de 2001, a Hrs. 21:00, cuando ingresaba a su domicilio fue detenida arbitrariamente por el recurrido, quien le pidió que la acompañe diciéndole que tenía una orden de detención en su contra pero nunca se la exhibió y acompañado de 3 personas que no conoce, la subieron a empujones a un taxi, diciéndole que si no lo acompañaba la golpearía, lo cual asustó a su nieto de 6 años que estaba con ella, además que le negaron la exhibición de la orden de aprehensión, por lo que le dijo que fueran a la Policía Técnica Judicial, pero la condujo al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, donde verificándose el mandamiento y la foto que portaba el recurrido, se evidenció que la recurrente no era la misma persona, que ante dicha evidencia fue liberada. Denuncia que no es la primera vez, sino son cinco veces que la secuestra, pues en distintas oportunidades fue salvada por otras personas, que incluso ha llegado al extremo de allanar su domicilio insultándola y haciéndola objeto de un acoso permanente, por lo que pide que en resguardo de su derecho previsto en el art. 7-g) de la Constitución, el Recurso sea declarado procedente, disponiendo el cese de la persecución.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de fs. 6, e instalada la audiencia pública el 3 de enero de 2001, cual consta a fs. 6 de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratificó los términos de la demanda y los amplía indicando que con el certificado de su cédula de identidad acredita su nombre correcto e identidad.

A su turno el recurrido informó: 1) Que en mérito al mandamiento que presenta procedió a la detención, pues la víctima fue quien señaló a la recurrente en tres oportunidades; 2) Que nunca la detuvo en estado de ebriedad, pues un día domingo que fue a realizar el seguimiento, la recurrente no se encontraba por lo que tampoco podía haberla insultado; 3) Que el mandamiento tiene habilitación de días y horas extraordinarias y de allanamiento y 4) Que, en la última oportunidad, se encontraban la querellante y su hijo, quienes la identificaron y le dijeron que la detenga; que ingresó "casi voluntariamente" al taxi y le dijo que la llevara a la Policía Técnica Judicial, pero como no tenía a qué conducirla allí, en cumplimiento de la orden la llevó al Centro de Orientación Femenina, donde los policías le dijeron que tenía otra identidad y que no podían recibirla.

Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal de acuerdo con el requerimiento Fiscal declara improcedente el Recurso fundamentando que no han existido violaciones a los derechos y garantías constitucionales, pues únicamente el recurrido ha tratado de cumplir con el mandamiento de condena que portaba a nombre de Betza Lidia Arguata López, cuya identidad con la de la recurrente sólo coincide con los apellidos, lo que no es de responsabilidad del recurrido, sino del Juez que expidió el mandamiento en el que consta que la condenada es de generales desconocidas.

Que habiendo sido sorteado el presente recurso el 28 de enero de 2002, a solicitud del Magistrado Relator, este Tribunal mediante Auto Constitucional N° 065/2002-CA de 20 de febrero de 2002 (fs. 25) y con las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispuso la remisión del expediente del proceso penal seguido por Martha Alarcón de Aguilar contra Ninfa Justina Argueta López o Betza Lidia Argueta López por los delitos de falsificación de documentos, estafa y estelionato; disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción del expediente solicitado.

Que, por decreto de 3 de abril de 2002 (fs. 30), la Comisión de Admisión de este Tribunal, remite a despacho del Magistrado Relator el expediente solicitado, y por Acuerdo Jurisdiccional N° 21/02 Bis. se amplía el plazo en la mitad del término principal disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 12 de abril de 2002.

Que, mediante Acuerdo N° 11/2002 el Pleno del Tribunal Constitucional dispuso la concurrencia de todos los Magistrados del Tribunal a los actos fúnebres por el fallecimiento del Dr. Hugo de la Rocha Navarro en la ciudad de La Paz; razón por la que el Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de abril del año en curso autorizó la ampliación del plazo para sentencias en los casos en que dicho plazo vencía entre el 15 y 17 de los corrientes, al amparo del artículo Segundo de la Ley N° 1979, modificatoria del art. 39 de la Ley 1836.

Por tanto, estando comprendido el presente expediente en los alcances de dicha decisión, se decidió ampliar el plazo de la presente causa en 3 días, por lo que el nuevo vencimiento es el 18 de abril de 2002, siendo dictada la presente sentencia dentro del plazo establecido por Ley.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se establece:

1. Que, dentro del proceso penal seguido por Martha Alarcón de Aguilar contra Betza Lidia Arguata "de generales desconocidas" y Wálter López López por delitos de estafa y otros, se dictó sentencia condenando a la procesada a 7 años y 6 meses de privación de libertad a cumplir en reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, para cuyo cumplimiento el 6 de septiembre de 2000, el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la Capital ordenó se libre mandamiento de condena "encomendando su ejecución a la autoridad hábil y/o de la Policía (..) con facultades de allanamiento y habilitación de horas y días extraordinarios y feriados" (fs. 15-17).

2. Que, el mandamiento de condena con el cual se ha pretendido detener a la recurrente data de 6 de noviembre de 2000 y ordena la aprehensión y detención de BETZA LIDIA ARGUATA LOPEZ (fs. 13).

3. Que, la recurrente presenta certificación de su cédula identidad donde acredita que responde al nombre de NINFA JUSTINA ARGUATA DE LOPEZ (fs.11).

CONSIDERANDO: Que, en la disposición transitoria primera del Código de Procedimiento Penal vigente se establece: "Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas...".

Que, consecuentemente en el caso de autos, el Código Adjetivo Penal referido es de aplicación, dado que la causa se tramitó y concluyó con la sentencia condenatoria dictada el 24 de febrero del 2000.

Que, en ese sentido son de observancia los arts. 90 y 91 del mismo cuerpo legal, cuyo tenor del primer precepto con relación a las formas y contenido del mandamiento señala entre otros que debe citar "El nombre de la persona contra quien se dirija", de manera que los datos deben ser precisos en cuanto a la persona condenada, pues de lo contrario, importaría un grave riesgo para personas que nada han tenido que ver en un ilícito penal procesado y condenado. En la especie, el mandamiento de condena expedido contiene el nombre de la persona condenada, el cual no es el mismo de la recurrente; en consecuencia, no podía el recurrido insistir en su ejecución con la misma persona aunque la parte civil la hubiese señalado como la indicada, en todo caso lo que correspondía era representar esa situación al Juez de la causa, para que se verifique ante las entidades correspondientes si efectivamente la persona condenada, la señalada por la parte civil y la recurrente es la misma.

Que, en cuanto a los días y horas inhábiles, es necesario indicar que el referido artículo no hace referencia alguna que puedan habilitarse, de modo que al expedir un mandamiento con facultades que no otorgan las disposiciones del artículo 91 citado, importa vulnerar lo prescrito en los arts. 9 y 21 de la Constitución, los cuales son de preferente aplicación por disposición del art. 228 de la Ley Fundamental.

Que, es necesario dejar sentado que si bien el mandamiento de condena no fue emitido por el recurrido, no es menos cierto que nadie puede alegar desconocimiento de la Constitución y las Leyes, de modo que el recurrido al margen de estar obligado a representar el mandamiento por la duda en la identidad de la recurrente, también debía hacerlo por la habilitación de días y horas inhábiles, al no hacerlo ha incurrido en persecución y aprehensión indebida restringiendo el derecho a la libertad de la recurrente.

Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Hábeas Corpus, no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una correcta y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 93 de la Ley N° 1836 en revisión REVOCA la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiéndose el cese de la persecución indebida desplegada en contra de la recurrente, debiendo el funcionario recurrido proceder a la representación y devolución del mandamiento de condena y demás antecedentes al Juzgado de origen para fines de Ley; asimismo, se ordena que el Tribunal del Hábeas Corpus proceda conforme al art. 91-VI de la Ley N° 1836.

Regístrese y devuélvase.

No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.




Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO








Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTE MAGISTRADA





Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO

























































































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