SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 484/2002-R
Sucre, 26 de abril de 2002
Expediente: 2002-04145-08-RAC
Partes: Freddy Canelas Arispe contra Ricardo Alarcón Pozo, Nelly de la Cruz de Palomeque y Rafael Barrero Martínez, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución 007/02 de 26 de febrero de 2002, cursante a fs. 178-179, pronunciada por de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Freddy Canelas Arispe contra Ricardo Alarcón Pozo, Nelly de la Cruz de Palomeque y Rafael Barrero Martínez, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; los antecedentes que cursan en el expediente, y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En memorial presentado el 21 de febrero de 2002, cursante a fs. 47-49 del expediente, el recurrente manifiesta que dentro de la tramitación del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Santa Cruz S.A. contra la firma Organización Comercial e Industrial "ORCABOL Ltda.", se ha pronunciado la sentencia 420 "A"/2000 que declara probada la excepción e improbada la demanda ejecutiva, con costas, en la que se encuentran incluidos los honorarios profesionales.
Concluido el proceso, ORCABOL Ltda., de conformidad a lo establecido por los arts. 77 y 79 de la Ley de la Abogacía, solicitó al Juez proceda a la regulación del honorario profesional de su abogado patrocinante, teniendo en cuenta que en su primer escrito se sometió al arancel del Colegio de Abogados, que establece como honorarios el 10% sobre la cuantía establecida en procesos ejecutivos.
El Juez, al regular el honorario, estableció un 1.5% del monto consignado en la demanda, situación que ocasionó daño contra el recurrente según este, lo que motivó a que planteara recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista de 30 de noviembre de 2001, que agravó más el daño sufrido en primera instancia, por cuanto reguló como honorario el 0.19% de la cuantía establecida. El mencionado Auto de Vista no considera que la facultad de alterar o modificar la Ley es una atribución exclusiva del Poder Legislativo y no de un Tribunal judicial que tiene competencia limitada.
El Auto recurrido, viola el derecho fundamental que tiene el recurrente a una justa remuneración, derecho reconocido en el art. 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita se admita el Recurso y se fijen sus honorarios en el 10% de la cuantía determinada en el proceso ejecutivo de referencia.
2. A fs. 175-177 cursa el acta de audiencia pública realizada el 27 de febrero de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda.
A su turno, se dio lectura al informe prestado por los recurridos, cursante a fs. 173-174 del expediente; asimismo, las autoridades recurridas en audiencia manifestaron: a) el proceso ejecutivo no ha prosperado, por cuanto se ha declarado improbada la demanda y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, opuesta por el ejecutado, b) no se podía regular el honorario profesional del abogado patrocinante de la parte ejecutada en un 10% sobre el monto litigado, por cuanto no prosperó el proceso ejecutivo ni se ha hecho efectivo el pago al Banco ejecutante, c) correspondía al ejecutado, como parte victoriosa, solicitar la regulación del honorario, petición que no la ha efectuado, sino que ha sido el abogado quien así lo ha hecho, sin que exista para el efecto un poder especial, d) el monto del 10% de honorarios que fija el arancel del Colegio de Abogados, se refiere a los créditos solventados, e) en los procesos ejecutivos de créditos no solventados, los honorarios deben ser convencionales y f) su decisión la han enmarcado en las normas legales vigentes. Por lo que solicitan se declare improcedente el recurso.
3. La Resolución que sale de fs. 178-179, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes argumentos: a) se reguló el honorario profesional, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados, toda vez que la demanda ejecutiva fue declarada improbada y probadas las excepciones y b) es inaplicable el inc. a) del arancel del Colegio de Abogados de La Paz, correspondiendo aplicar el inc. d) relativo a los créditos no solventados.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. El Banco de Santa Cruz S.A., en 18 de julio de 2000, interpone en contra de la Organización Comercial e Industrial Ltda, demanda ejecutiva por el monto de $us300.000.- (fs. 124-125); habiendo la Empresa ejecutada planteado excepciones en 24 de septiembre de 2000, oportunidad en la que el recurrente, como abogado patrocinante señala que se somete al Arancel del Colegio de Abogados (fs. 139).
2. Por Resolución 420 "A"/2000 de 12 de diciembre de 2000, se pronuncia sentencia que declara improbada la demanda y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad en el título, con costas (fs. 153-154), sentencia que fue declarada ejecutoriada (fs. 159).
3. Jorge Mealla Alvarez, en representación de la empresa ejecutada, ORCABOL Ltda., por memoriales presentados el 05 de febrero de 2001 (fs. 161), así como el 05 y 20 de marzo de 2001 (fs. 32 y 33), solicita al Juez de la causa la regulación del honorario profesional del Abogado Freddy Canelas Arispe (recurrente).
4. El Juez Sexto de Partido en lo Civil de La Paz, por Auto de 31 de mayo de 2001, regula el honorario profesional del recurrente en la suma de Bs30.000.-, teniendo en cuenta el trabajo realizado (fs. 3 vta.). Dicha Resolución fue apelada por el Abogado Freddy Canelas Arispe (fs. 15), lo que motivó a los vocales recurridos pronunciaran el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2001, que revoca el Auto apelado y dispone la regulación del honorario profesional en la suma de Bs4.000 (fs. 29).
CONSIDERANDO: Que la sentencia que declara improbada la demanda, condenará en costas al demandante. Las costas, comprenden el honorario del abogado, mismo que será regulado por la autoridad judicial, conforme establecen los arts. 198-I, 199-II y 201 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso, en la demanda ejecutiva seguida por el Banco de Santa Cruz en contra de ORCABOL Ltda., se ha pronunciado sentencia que declara improbada la demanda y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad, con costas. En ejecución de sentencia, el representante legal de ORCABOL Ltda., solicitó se regule el honorario profesional de su abogado patrocinante (recurrente), regulación que se la efectuó por el Juez de la causa en la suma de Bs30.000., monto que fue revocado por el Auto de Vista impugnado en el presente Recurso, en el que se rebaja y fija la suma en Bs4000.-.
Que los deberes procesales de contenido patrimonial, como son las costas, sólo surgen y benefician a las partes del proceso, por cuanto tienen intervención esencial en el mismo, el demandante como el demandado, siendo la intervención de los abogados accesoria, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 50 y 51-II del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se evidencia que en el proceso ejecutivo, intervienen como partes principales el Banco de Santa Cruz como ejecutante y ORCABOL como ejecutado, esta última empresa que se constituye en cliente del recurrente, quien en su calidad de Abogado tiene una intervención accesoria en la tramitación de esa acción.
Que las costas procesales son en favor de las partes que intervienen en el proceso. En este caso el cliente del recurrente, quien debe hacer efectivo el cobro de las costas para resarcirse el pago de honorarios que hizo a su abogado. A su vez, el abogado (recurrente) debe hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales a su cliente (ORCABOL Ltda.).
Que en consecuencia, la resolución impugnada pronunciada por las autoridades recurridas, no ha violado ni lesionado el derecho a una justa remuneración del recurrente, por cuanto esos honorarios deben ser cobrados directamente a su cliente -quién no es ni remotamente demandado en el presente Recurso extraordinario-, teniendo para ello, las vías legales por las que puede procurar el pago oportuno de los honorarios profesionales a los que tenga derecho.
Que por lo referido, resulta evidente que el recurrente, pretende obtener el pago de sus honorarios valiéndose del presente Recurso extraordinario, que para tal fin es improcedente, rebasando el sentido y el objeto del Amparo.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA con el fundamento precedente la Resolución de fs. 178-179, pronunciada el 26 de febrero de 2002, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO