SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 473/2002-R
Sucre, 19 de abril de 2002
Expediente: 2002-04087-08-RAC
Partes: David Edgar Ibáñez Jaldín contra Tatiana de la Fuente Jeria, Jueza Quinta de Partido de Familia
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución de 18 de febrero de 2002, de fs. 124 a 126, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por David Edgar Ibáñez Jaldín contra Tatiana de la Fuente Jeria, Jueza Quinta de Partido de Familia; los antecedentes, y
Considerando: Que por memorial presentado el 14 de febrero de 2002, de fs. 19 a 21, el recurrente expresa que el pasado año fue demandado de divorcio por su esposa Martha Montero Riveros, habiéndose radicado el proceso en el Juzgado Quinto de Familia de la Capital, cuya titular admitió la demanda y dispuso las medidas provisionales referidas a la separación de cuerpos, tenencia de los hijos, asistencia familar y retención de sus beneficios sociales mediante Auto de 12 de septiembre de 2001.
Que una vez citado mediante orden instruida, interpuso excepción de incompetencia solicitando a la Jueza se aparte del conocimiento de la causa y deje sin efecto las medidas provisionales dispuestas a tiempo de admitir la demanda; excepción a la que la Juzgadora dio curso diez días después de la respuesta, por Auto de 8 de noviembre de 2001 por el que declina competencia en razón del territorio y ordena la remisión de obrados a la autoridad señalada por ley, sin pronunciarse sobre la solicitud de dejar sin efecto las medidas provisionales como era su obligación, incurriendo en retardación de justicia al incumplir el plazo establecido por el art. 338-II del Código de Procedimiento Civil, al margen de infringir los arts. 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Que con ese auto fue notificado por cédula en su domicilio procesal a horas 11:55 del sábado 10 de noviembre de 2001, no obstante que día antes en el Juzgado le indicaron que sería notificado el lunes a primera hora, con lo que le impidieron hacer uso del recurso de complementación y enmienda previsto en los arts. 196-2) y 239 del Código de Procedimiento Civil. Que al no haber apelado las partes del auto de declinatoria, posteriormente, en tres oportunidades solicitó a la Jueza deje sin efecto las medidas provisionales dispuestas en el decreto de admisión de la demanda, a lo que ella se negó con el argumento de haber perdido competencia en razón a su declinatoria, violando el art. 3-1 del Código de Procedimiento Civil.
Que por Auto de 15 de noviembre, se devolvió obrados a la recurrida a objeto de que se pronuncie sobre el memorial que pide la ejecutoria de la declinatoria, recibiendo la misma respuesta negativa, por lo que en la audiencia de conciliación señalada por el Juez de la causa, éste se inhibió de tomar determinaciones en razón a la existencia de asuntos pendientes que corresponden resolver a la autoridad recurrida.
Que la Jueza demandada incurrió en omisiones indebidas ya que por una parte debió declinar de oficio la demanda de divorcio conforme al art. 387 del Código de Familia, toda vez que la demandante expresó que el hogar conyugal era en la carretera a Sacaba, sin determinar medidas provisionales; y por otra, debió dictar un auto de declinatoria completo dejando sin efecto por ser nulas, las medidas adoptadas a momento de admitir la demanda. Que con estas omisiones, se ha producido la paralización de la demanda de divorcio; así como la coexistencia de dos órdenes de retención de sus beneficios sociales, uno dispuesto por la recurrida y otro por el Juez de Sacaba dentro de un mismo proceso, lo que puede derivar en un vicio procedimental atentatorio al principio procesal de preclusión.
Por lo relatado, se demuestra la violación al principio de igualdad procesal de las partes en litigio refrendada en el art. 6 de la Constitución Política del Estado; la restricción y amenaza a sus derechos a petición y al debido proceso, así como el abuso de autoridad; aclarando que su petición de que se dejen sin efecto las medidas provisionales es anterior al auto de declinatoria.
Que al no contar con otro recurso, pide se declare Procedente el Amparo y se ordene a la recurrida corregir procedimiento, disponiendo su enjuiciamiento penal por el delito de prevaricato.
Considerando: Que a fojas 123 cursa el acta de audiencia pública realizada el 18 de febrero del presente año, donde el recurrente ratificó el contenido de su demanda.
A su turno, la parte recurrida informó de fs. 114 a 122 que admitió la demanda de divorcio presentada por Martha Claudia Montero Riveros de Ibáñez en base a los certificados adjuntos, ignorando que el domicilio del recurrente estaba en Sacaba y no en la ciudad. Que anuló la citación con la demanda pero no dejó sin efecto las medidas provisionales como solicitó el recurrente, ya que el impetrante no estaba a derecho, habiendo éste reiterado su solicitud mereciendo el decreto de 5 de octubre de 2001 que señala que el auto que anula la citación no anula el decreto de admisión; proveído contra el que no usó ningún recurso para impugnarlo. Que citado el recurrente por orden instruida interpuso excepción de incompetencia sin solicitar nada adicional; excepción que admitió declinando competencia por Auto de 8 de noviembre de 2001, con el que fue notificado el 10 del mismo mes y año. Que remitió el proceso al Juez de Sacaba, quien le devolvió al considerar que se había remitido el expediente sin que se hubiera ejecutoriado el auto de declinatoria. Que las medidas provisionales son revisables en cualquier momento, por lo que no se justifica el Recurso planteado, por ende, pide su improcedencia por cuanto el Amparo no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios señalados por ley.
La Resolución de fs. 124 a 126, declara procedente el Recurso, por ende, nulas y sin valor legal las medidas provisionales adoptadas por la autoridad recurrida, argumentando que: a) la omisión en que incurrió la autoridad recurrida al no dejar sin efecto las medidas provisionales, dio lugar a una inercia procesal ya que, por una parte, ella no puede ya adoptar tal decisión por haber perdido competencia y, por otra, los jueces suplentes de Sacaba tampoco adoptaron ninguna decisión en detrimento del debido proceso; b) al haber declinado competencia la autoridad recurrida, las medidas adoptadas por ella son nulas de pleno derecho, pues al no tener competencia para conocer un proceso tampoco tiene para disponer medidas provisionales, por lo que las mismas no pueden subsistir con posterioridad a la declinatoria señalada; y c) existiendo dos procesos de divorcio, el segundo debe ser acumulado al más antiguo a tenor del art. 336-3) del Código de Procedimiento Civil.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:
1. Dentro del proceso de divorcio iniciado por Martha Montero Riveros contra el recurrente en 10 de septiembre de 2001, la Jueza recurrida, mediante providencia de 12 del mismo mes y año, admitió la demanda y adoptó las siguientes medidas provisionales: separación de cuerpos, tenencia de los hijos a favor de la madre, inventariación de los bienes gananciales, ordenando se notifique a la Cooperativa Mixta de Teléfonos Automáticos a fin de que certifique sobre los sueldos y otros ingresos del recurrente, así como para que retenga los beneficios sociales que le pudieran corresponder; notificación realizada el 24 de septiembre de 2001 a horas 10:45. (fs. 54-59).
2. Que mediante memoriales de 2 y 10 de octubre de 2001, el recurrente solicitó tanto la nulidad de citación con la demanda como que se deje sin efecto las notificaciones realizadas a COMTECO, SEDEGES y otras, así como las medidas provisionales; mereciendo el Auto de 5 de octubre que anula la citación sin pronunciarse sobre las medidas provisionales y el decreto de 11 de ese mes, que señala que no ha lugar a lo solicitado por cuanto el Auto de 5 de octubre no anuló el decreto de admisión (fs. 70 y 74).
3. Que por memorial de 23 de octubre de 2001, el recurrente opuso la excepción previa de incompetencia, solicitando se declare probada, dejándose sin efecto todas las medidas dispuestas al admitir la demanda, a lo que previo traslado, la Jueza recurrida pronunció el Auto de 8 de noviembre de 2001 admitiendo la excepción y declinando competencia en razón de territorio, para finalmente ordenar la remisión de actuados ante la autoridad señalada por ley; resolución con la que el recurrente fue notificado por cédula el sábado 10 de noviembre a hrs. 11:55 (fs. 84-85; 95-96).
4. Que remitido el proceso al Juez de Partido de Sacaba, éste devolvió obrados a la Jueza recurrida en razón a que existía una nulidad de notificación con el Auto de declinatoria que no había sido tramitado; frente a lo cual, el recurrente solicitó nuevamente se dejen sin efecto las medidas provisionales, a lo que la demandada por decreto de 17 de diciembre de 2001 se negó por haber transcurrido 4 días desde la notificación con la declinatoria, siendo que la complementación se la debe solicitar en el término de 24 horas (fs. 104, 107-108).
5. Que el recurrente planteó demanda de divorcio contra su cónyuge en 9 de octubre de 2001, habiendo sido dicha causa admitida por el Juzgado de Partido de Sacaba mediante providencia de 18 del mismo mes y año, frente a lo cual, la parte demandada pidió la acumulación de la causa al proceso iniciado por ella con anterioridad (fs. 29-46).
Considerando: Que en el caso de autos, se estableció que el último domicilio del matrimonio fue en Sacaba, por lo que el recurrente interpuso la excepción previa de incompetencia contra la Jueza recurrida, quien dio curso a la misma en razón del territorio. Sin embargo, esta autoridad, ignorando que toda su actuación había sido nula de pleno derecho al arrogarse el conocimiento de una causa que no le competía y de una potestad que no emanaba de la ley conforme establece el art. 30 de la Ley de Organización Judicial, omitió dejar sin efecto todo lo actuado incluyendo el decreto de admisión de la demanda y, por ende, todas las medidas provisionales y otras que hubiera adoptado en ese proveído, no obstante que el recurrente solicitó ese extremo a tiempo de plantear la excepción así como en otras oportunidades tanto anteriores como posteriores a esa resolución, sin merecer una respuesta concreta.
Que con esa omisión, la Jueza demandada ha cometido un abuso de autoridad que viola los derechos al debido proceso y de petición del recurrente, por lo que la Corte de Amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada y deja sin efecto todo lo actuado, incluyendo el decreto de admisión de 12 de septiembre de 2001.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 473/2002-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO