SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 526/2002-R
Sucre, 8 de mayo de 2002

Expediente: 2002-04206-08-RAC
Partes: Dennis Juan Claros Torrico contra Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde de Cochabamba; Edgar Montaño Rivera, Presidente del Concejo Municipal; Javier Rejas Trigo, Intendente Municipal del Mercado y Walter Ayala Vargas, Jefe de Mercado
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Vistos: En revisión, la Resolución de 13 de marzo de 2002, de fs. 131, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Dennis Juan Claros Torrico contra Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde de Cochabamba; Edgar Montaño Rivera, Presidente del Concejo Municipal; Javier Rejas Trigo, Intendente Municipal del Mercado y Walter Ayala Vargas, Jefe de Mercado; los antecedentes, y

Considerando: Que por memorial presentado el 27 de febrero de 2002, de fs. 20 a 22, el recurrente expresa que el 19 de julio de 2001, la Alcaldía de Cochabamba mediante la R.T.A. 411/2001 ordenó la reversión a favor del municipio del puesto de venta de conservas que él ocupaba en calidad de adjudicatario conforme a ley, ya que el 20 de noviembre de 1996 hasta esa fecha, pagó puntualmente los derechos de registro, pagos de ocupación de sitio y patentes de funcionamiento a la Comuna, es decir que no debía ni un solo centavo por la ocupación de ese puesto; sin embargo, el informe de la Jefa de Sitios de ese entonces Gloria Santiesteban expresó que su madre habría dejado ocupar ese sitio a otra persona, motivo por el que se revertió el puesto cuando tal afirmación es falsa ya que él es el único reconocido y aceptado como ocupante del puesto de venta de acuerdo a la certificación de la Federación Departamental de Comerciantes Minoristas, Gremiales, Artesanos y Vivanderos de Cochabamba.

Que dentro del término legal, el 21 de septiembre de 2001 interpuso recurso de revocatoria de la R.T.A. bajo alternativa de apelación, la que fue rechazada concediéndosele la apelación ante el Concejo que sin abrir término de prueba o convocarlo, declaró improcedente su solicitud mediante Resolución Municipal 3205/2001 de 23 de octubre de 2001, con lo que quedó agotada la vía administrativa que confirma el atropello ilegal y arbitrario del que fue objeto, conculcando su derecho a trabajar y dedicarse al comercio.

Por lo expuesto, pide se declare procedente el recurso, por ende, se deje sin efecto la R.T.A. 411/2001 de 18 de julio de 2001 y se declare subsistente su autorización de ocupación del puesto de venta, sea con costas, daños y perjuicios.

Considerando: Que a fs. 130 cursa el acta de audiencia pública realizada el 13 de marzo del presente año, donde el recurrente ratificó el contenido de su demanda.

A su turno, los abogados de los recurridos informaron de fs. 128 a 129 que el gobierno municipal dictó la resolución impugnada R.T.A. 411/01 en uso de sus atribuciones al haberse constatado que el espacio adjudicado al recurrente estaba siendo ocupado por otra persona, en directa infracción del art. 3-4) del anexo de la Ordenanza Municipal 192/87 que prohíbe la transferencia temporal o definitiva a ningún título de sitios municipales entre particulares, bajo pena de nulidad de la autorización y la clausura consiguiente del sitio. Que Leticia Aguilar Lazarte acreditando ser la verdadera ocupante del sitio municipal solicitó la consolidación de su posesión y la adjudicación definitiva en su favor, derecho que el recurrente pretende ignorar y perjudicar no obstante estar consciente de haber permitido voluntariamente dicha ocupación. Que el Municipio no está atentando contra los derechos al trabajo y a dedicarse al comercio del recurrente, pues no le está impidiendo que realice su actividad y la desenvuelva con libertad en cualquier otro lugar. Que finalmente, agotada la vía administrativa, el recurrente pudo impugnar judicialmente la resolución por la vía del proceso contencioso administrativo, razón por la que el recurso debe ser declarado improcedente, con costas.

La Resolución de fs. 131, declara improcedente el recurso fundamentando que: a) El gobierno municipal es autónomo y tiene facultad para dictar ordenanzas y resoluciones regulando -para el caso- los bienes de dominio público como son las calles, aceras, avenidas y mercados donde puedan ejercitar actividades comerciales las personas particulares; b) En el caso denunciado la municipalidad procedió con plena competencia al disponer la reversión a su favor de un puesto de venta cuyo dominio es de toda la comunidad en vista que el adjudicatario y ocupante circunstancial -que no tiene derecho propietario sobre el sitio-, ha hecho mal uso del mismo y no ha cumplido con su obligación de informar la desocupación a la autoridad correspondiente, permitiendo arbitrariamente la ocupación a otra persona ajena como es Leticia Aguilar Lazarte, que a su vez pretende derecho de consolidación y c) La Ordenanza Municipal 1261/93 de 24 de agosto de 1993 regula las condiciones de mantener la posesión de sitios municipales y consolidar esa tenencia temporal sin otorgar derecho propietario, aclarando que esta Ordenanza no ha derogado ni abrogado la anterior 192/87 de 27 de octubre de 1987 que ha sido infringida por el recurrente en sus arts. 3, 4 y 8.

Considerando: Que de la revisión de los elementos de hecho y de derecho arrimados al expediente se evidencia los siguientes extremos:

1. Desde el 20 de noviembre de 1996, el recurrente se benefició con la concesión del sitio municipal para puesto de venta ubicado en la acera norte de la Avenida Punata, entre la calle Lanza y la Avenida República, pagando el alquiler de patente de funcionamiento y la ocupación de sitio (fs. 1-18).

2. Previo informe de la Jefa del Departamento de Sitios Municipales, el Alcalde recurrido dictó la Resolución Técnico Administrativa 411/2001 de 18 de julio de 2001, disponiendo la reversión a favor de la Alcaldía de Cochabamba del sitio asignado al recurrente (fs. 59 y 116, 51).

3. Que por memorial de 1 de octubre de 2001, el recurrente admitió que su madre había permitido a una tercera persona ocupar por temporadas la caseta; en ese sentido, Leticia Aguilar Lazarte se apersonó ante la Alcaldía de Cochabamba pidiendo la consolidación del puesto de venta que ocupa (fs. 52).

4. Por Resolución Municipal 3205/2001 de 23 de octubre de 2001, el ejecutivo municipal declaró improcedente la solicitud de revocatoria presentada por el recurrente y ratificó en todos sus términos la R.T.A. 411/2001 (fs. 24-25).

Considerando: Que el Reglamento para la ocupación de locales y sitios comerciales contenido en el Anexo de la Ordenanza Municipal 192/87 de 27 de octubre de 1987, en su art. 3-4) y 8) prohíbe expresamente la transferencia de sitios municipales entre particulares, sancionando el incumplimiento con la anulación de la autorización y la clausura consiguiente y obliga al locatario a atender personalmente el sitio de venta, pudiendo realizar esa labor otra persona sólo en casos de fuerza mayor debidamente justificados y certificados por quien corresponda ante la Jefatura de Sitios y Locales Municipales.

Que el recurrente al haber permitido el uso de su sitio por una tercera persona sin conocimiento de la Jefatura de Sitios y Locales Municipales ha infringido dicha normativa haciéndose pasible a las sanciones correspondientes. En consecuencia, las autoridades recurridas han actuado en uso de sus atribuciones, conforme a derecho y en estricto cumplimiento de las disposiciones señaladas, al clausurar y revertir el sitio del recurrente, así como al rechazar la revocatoria de esa decisión y aprobarla en apelación.

Que en consecuencia, las autoridades recurridas no han cometido ningún acto ilegal que atente contra los derechos del recurrente al trabajo y a dedicarse al comercio, por lo que la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 13 de marzo de 2002, de fs. 131, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 526/2002-R

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




















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