SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 530/2002-R
Sucre, 8 de mayo de 2002

Expediente: 2002-04192-09-RAC
Partes: Ronitt Estivariz Bustillos contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 76 vta. a 77 de 7 de marzo de 2002, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ronitt Estivariz Bustillos contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 4 de marzo de 2002 cursante de fs. 63 a 68, manifiesta que el 16 de febrero de 1999, en su calidad de acreedor suscribió con Román Renán Suárez Suárez un documento privado sobre un compromiso de deuda por $us.10.000.- por la compra-venta de un vehículo, estableciéndose en las cláusulas tercera y cuarta que el comprador se comprometía a pagar la deuda asumida en el plazo de 15 meses, garantizando la obligación con su propiedad rústica, la que en caso de incumplimiento en el pago de dos cuotas, automáticamente sería registrada en Derechos Reales como hipoteca en favor del acreedor. Es así que ante el incumplimiento del compromiso por parte del deudor Román Renán Suárez Suárez, de acuerdo a lo convenido procedió a inscribir dicho documento en Derechos Reales e inició demanda ejecutiva contra el deudor, quien opuso excepciones de falta de personería en el ejecutante e inhabilidad del título base de la acción.

Refiere que el Juez Octavo de Partido en lo Civil, pronunció la sentencia que declara probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, fallo que fue apelado por el ejecutado ante la Sala Civil Segunda, tribunal que mediante Auto de Vista de 10 de noviembre del 2002, anula obrados hasta el Auto Intimatorio de pago, entretanto el ejecutante no presente título ejecutivo con las formalidades de ley, dejando sin efecto cualquier medida precautoria dispuesta dentro de la causa, fallo que constituye un acto ilegal que restringe y suprime sus derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, por cuanto el documento base de la demanda ejecutiva constituye un verdadero título ejecutivo conforme lo establece el art. 487-2) del Código de Procedimiento Civil y emerge de la liquidez y exigibilidad de la obligación por ser de plazo vencido, además de que la obligación de pago que se persigue no ha sido negada ni desvirtuada por la parte ejecutada al oponer la excepción. Continúa en su extensa fundamentación haciendo referencia a la inhabilidad del título, forma del contrato según la voluntad de las partes, lo que se entiende por documento público y la publicidad que en este caso la adquirió el documento base de la acción ejecutiva desde el momento en que lo inscribió en Derechos Reales, para finalizar expresando que el tribunal de apelación al anular el proceso ha cometido un error judicial al negar su propia competencia ya que no corresponde en juicio ejecutivo discutir sobre la legalidad del documento, por ser cuestiones que quedan reservadas para el proceso ordinario, lo que demuestra fueron conculcados sus derechos constitucionales.

Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente y se revoque el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2001, confirmando la sentencia de primera instancia, con costas.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente

1. Efectuada la audiencia pública el 7 de marzo de 2002, tal como consta en el acta de fs. 73 a 76 de obrados, ante la inconcurrencia de las autoridades demandadas, la abogada de la parte recurrente se ratifica en la demanda y la amplía al señalar que: a) en el contrato suscrito, voluntariamente las partes convinieron en la cláusula cuarta que el bien que garantiza la obligación, ante el incumplimiento del deudor, automáticamente se constituiría en hipoteca en favor del acreedor debiendo ser inscrita en Derechos Reales, como ha ocurrido adquiriendo desde ese momento la publicidad requerida, cumpliendo de esta manera lo estipulado ya que el contrato es ley entre partes, lo que desvirtúa el fundamento de los vocales de que al tratarse de un crédito con garantía hipotecaria, éste debió celebrarse mediante documento público; b) en el proceso ejecutivo no se puede discutir sobre la legalidad del documento, por ser cuestiones reservadas al proceso ordinario.

La representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el Recurso con el argumento de que de acuerdo al art. 491-2) del Código Civil, la hipoteca voluntaria, categóricamente debe hacerse por documento público y en este caso el documento base de la acción ejecutiva no tiene ese carácter, además de que el Auto de Vista impugnado puede ser modificado o suprimido por cualquier otro recurso.

2. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2001, disponiendo se emita otro con los siguientes fundamentos: 1) el documento privado con su respectivo reconocimiento de firmas cumple con los requisitos establecidos por los arts. 487-2) y 491 del Código de Procedimiento Civil por lo que se constituye en un título ejecutivo; 2) la obligación de pago se encuentra contenida en el título ejecutivo que es base de la acción y que no ha sido negada ni desvirtuada por el ejecutado; 3) no corresponde a la vía ejecutiva analizar la legalidad o ilegalidad del título, por ser cuestiones reservadas para el juicio ordinario.

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ejecutivo seguido por Ronitt Estivariz Bustillos contra Román Renán Suárez Suárez, el Juez de Partido Octavo en lo Civil mediante sentencia declara probada la demanda e improbadas las excepciones de falta de personería en el demandante e inhabilitación del título ejecutivo opuestas por el demandado, fallo que es revocado por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista de 10 de noviembre de 2001 que anula obrados hasta el Auto de intimación de pago entre tanto el ejecutante presente el título ejecutivo con las formalidades de ley, resolución que motiva el presente Recurso al considerar el recurrente que restringe y suprime sus derechos constitucionales.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes del Recurso planteado , se tiene que el documento privado de fs. 3, sobre compra-venta de un vehículo, suscrito entre el recurrente Ronitt Estivariz Bustillos y Román Renán Suárez Suárez suscrito el 16 de febrero de 1999 y reconocido ante Notario de Fe Pública en 22 del mismo mes y año motivó la instauración de proceso ejecutivo del primero de los nombrados contra el segundo, dando lugar a la sentencia dictada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz, quien declaró probada la demanda. Apelado el fallo, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del indicado Distrito emitió resolución de segunda instancia (fs. 56) mediante la cual "anula obrados hasta fs. 5 inclusive, disponiendo que el juzgador debe exigir con carácter previo que se acompañe título ejecutivo con las formalidades de ley..."

Que el referido documento adquirió el valor de instrumento público con el reconocimiento que de él se hizo, incluyendo su carácter de título ejecutivo para servir dentro del proceso ejecutivo instaurado por el recurrente, en el que el Juez de Partido de la causa dictó sentencia a fs. 40-42, declarando probada la demanda luego de que en el Auto de Intimación de fs. 7 calificara el documento de acuerdo con el art. 491 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en este sentido, el Auto de Vista dictado a fs. 56 por las autoridades judiciales recurridas, al anular obrados con el fundamento de que el documento motivo de la ejecución debe presentarse con las formalidades de ley, desconociéndole su carácter de instrumento público con fuerza ejecutiva, ha incurrido en un acto ilegal y omisión indebida puesto que, según se ha indicado, el documento de fs. 3, aparte de tener calidad de instrumento público contiene estipulaciones contractuales que, de acuerdo con el art. 519 del Código Civil, son obligatorias a las partes. Que si bien las autoridades recurridas han dictado resolución en segunda instancia en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, en cambio al hacerlo han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica emergente del régimen contractual adoptado por nuestro ordenamiento jurídico que por lo mismo, merece la tutela constitucional que dispensa el art. 19 de la Ley Fundamental, cuya finalidad es precisamente la de precautelar los derechos fundamentales de las personas, ante actos u omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman, amenacen restringir o suprimir tales derechos, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de revisión, el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz constituye un acto ilegal que afecta el contenido esencial de un derecho fundamental como es la seguridad jurídica, que se halla dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

Que en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la Ley Fundamental.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836 con los fundamentos precedentes, APRUEBA la Resolución de fs. 76 vta. a 77 de 7 de marzo de 2002, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




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