SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 264/2002-R
Sucre, 13 de marzo de 2002
Expediente: 2002-03898-08-RAC
Partes: Vidal Chuquimia Galarza contra Juan Roberto Salmón Salinas, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Eléctricos "Chulumani" Ltda.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 153/2001 de 15 de diciembre de 2001, cursante a fs. 47 vta. y 48, pronunciada por el Juez de Partido de Chulumani, provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Vidal Chuquimia Galarza contra Juan Roberto Salmón Salinas, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Eléctricos "Chulumani" Ltda.; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En el memorial del Recurso presentado el 12 de diciembre de 2001 (fs. 16), el recurrente asevera que el 16 de diciembre de 1999, los dirigentes de la Cooperativa de Servicios Eléctricos "Chulumani" Ltda., publicaron en forma humillante su separación de la función de Vocal del Consejo de Vigilancia de esa entidad, pese a haber sido elegido en forma democrática el 23 de abril del mencionado año.
Asegura que los citados dirigentes no respetaron el Estatuto que rige la Cooperativa desde el 4 de marzo de 1971, habiendo asumido la determinación de separarlo por haber exigido documentos relativos al informe económico de la gestión 1999, pues nunca convocaron a Asamblea General.
Estima que la separación de la que fue objeto no ha sido efectuada de manera legal, en mérito de lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo ser reincorporado al Consejo de Vigilancia de la citada Cooperativa.
2. A fs. 46 y 47 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 13 de diciembre de 2001, en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió manifestando que al haber sido ilegalmente separado de su función de Vocal del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Servicios Eléctricos "Chulumani" Ltda., su cliente dirigió dos notas para ser reincorporado, sin haber recibido ninguna respuesta, siendo ésa la razón por la que no acudió anteriormente ante la autoridad judicial.
El abogado del recurrido, en el informe escrito de fs. 19 y 20, expresa lo que a continuación se anota: a) el recurrente fue retirado de la Cooperativa por sus intromisiones, continuas amenazas y morosidad en que incurrió, pues no pagaba por el consumo de energía eléctrica desde hace cinco años; b) en el memorial del Recurso no se citan las infracciones que se habrían cometido al disponer su separación de Vocal, así como tampoco se invocan las normas del Estatuto que se considera vulnerado, lo que determina que la demanda carezca de fundamento; c) el actor nunca acudió a la Cooperativa para reclamar por la determinación asumida, pese a que el art. 78 del Estatuto le faculta a ello, sino que se limitó a remitir notas ofensivas; d) el recurrente pudo incluso promover una Asamblea Extraordinaria, pero no lo hizo, resultando de su conducta un libre consentimiento, que es una causal más para declarar improcedente el Amparo Constitucional.
3. La Sentencia Nº 153/2001 de 15 de diciembre de 2001, cursante a fs. 97 vta. y 98, pronunciada por el Juez de Partido de Chulumani, provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, declara PROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) "analizado el art. 54 del Estatuto de la Cooperativa de Energía Eléctrica Chulumani Ltda., aprobado por Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 01076 de 4 de marzo de 1971, establece que los miembros del Consejo de Vigilancia pueden ser removidos por la Asamblea extraordinaria convocada para el efecto, lo que no se ha cumplido en el caso presente"; 2) "si bien las irregularidades están probadas y demostradas, ambas partes no han cumplido con lo estatuido en su propio Estatuto, o sea el recurrente no usó su derecho oportunamente y el recurrido, no aplicó el art. 54 de su Reglamento" (sic).
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) Mediante Resolución de Directorio Nº 002/99 de 16 de diciembre de 1999 (fs.1), los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Servicios Eléctricos "Chulumani" Ltda., resolvieron separar del Consejo de Vigilancia a Vidal Chuquimia Galarza, que se desempeñaba como Vocal del mismo.
2) Por carta -sin sello de recepción- de 17 de septiembre de 1999 (fs. 14), el recurrente reclamó, ante el Directorio de la Cooperativa señalada, la ilegalidad de su separación. Mediante nota de 27 de octubre de 2000 (fs. 42 y 43), hizo conocer al Presidente del Consejo de Administración que estaría en su oficina y si se pretendía obstaculizar la realización de sus deberes, "serían las autoridades competentes las que diriman respecto de los acontecimientos". Asimismo, a través de la carta de 29 de septiembre de 2001 (fs. 15), el actor le comunicó que reasumiría sus funciones.
3) No existe documental alguna que acredite la sustanciación de un proceso interno contra el recurrente.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso es planteado en razón de que el recurrente considera que no se ha cumplido lo dispuesto por el Estatuto de la Cooperativa de Servicios Eléctricos "Chulumani" Ltda., en la separación de su función de Vocal del Consejo de Vigilancia de la misma, suscitada en diciembre de 1999.
El art. 26-f) del Estatuto de la Cooperativa tantas veces citada, aprobado por Resolución del Consejo Nacional de Cooperativas Nº 01076 de 4 de marzo de 1971, atribuye a la Asamblea General Extraordinaria la competencia de determinar la separación de los Consejeros, en casos comprobados de infracción grave de los Estatutos o de malos manejos de los recursos o bienes de la entidad. Específicamente, el art. 54 prevé que los miembros del Consejo de Vigilancia podrán ser removidos por la Asamblea General Extraordinaria, convocada para el efecto, por las causales allí señaladas.
En la especie, si bien es cierto que la separación del recurrente fue resuelta por el Directorio, que carece de atribución al efecto de acuerdo a las normas precedentemente anotadas, incurriéndose así en un acto ilegal en contra suya que conculca sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, no es menos evidente que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes. En el caso que se examina, el Amparo ha sido demandado después de dos años de haberse emitido la Resolución de Directorio Nº 002/99, impugnada, desnaturalizando la esencia del Recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se busca; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, citando al efecto las Sentencias Nos. 112/99-R, 140/99-R, 270/99-R, 525/2000-R, 091/2001-R, 217/2001-R, 326/2001-R, 568/2001-R.
CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado, se concluye que el Juez de Amparo, al haber declarado procedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos REVOCA la Sentencia Nº 153/2001 de 15 de diciembre de 2001, cursante a fs. 47 vta. y 48, pronunciada por el Juez de Partido de Chulumani, provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, y declara IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Vidal Chuquimia Galarza.
Se llama la atención al Juez de Amparo por no haber remitido el expediente dentro del plazo previsto por el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado