SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 143/02-R
Sucre, 20 de febrero de 2002
Expediente: 2002-03885-08-RHC
Partes: Ángel Mercado Farell en representación sin mandato de Pedro Gudiño Chumacero c/ César Portocarrero Cuevas y Claudio Tórrez Fernández, Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas
Materia: Hàbeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
Vistos: En revisión la Resolución de fs. 27 a 29 de 5 de enero de 2002, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ángel Mercado Farell en representación sin mandato de Pedro Gudiño Chumacero contra César Portocarrero Cuevas y Claudio Tórrez Fernández, Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente en la demanda de 4 de enero de 2002, cursante a fs. 4, expresa que el 21 de diciembre de 2001, en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por su representado en la cual mediante resolución se declaró procedente la solicitud disponiendo su libertad y la aplicación de las medidas sustitutivas, entre ellas la de arraigo y fianza económica de Bs50.000.- previstas por el art. 240- 3) y 6) de la Ley N° 1970, las cuales fueron cumplidas solicitando al Juez expida el correspondiente mandamiento de libertad, la que no se hace efectiva hasta la fecha bajo el argumento de que la resolución que la dispone ha sido apelada por el representante del Ministerio Público, recurso que se encuentra en trámite.
Por lo expuesto, siendo la detención de su representado indebida y atentatoria contra sus garantías constitucionales interpone Hábeas Corpus solicitando sea declarado procedente y se haga efectiva su libertad.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 5 de enero de 2002, tal como consta en el acta de fs. 20 a 26, el recurrente se ratifica en la demanda y la amplía en sentido de que su representado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas, por lo que cabe la aplicación del art. 45 de la Ley N° 1970 que dispone: "la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza", correspondiendo otorgarle la libertad, sin que importe el que se haya apelado o no.
2. Por su parte las autoridades recurridas informan los siguientes aspectos: 1) ser evidente que se dictó Auto de cesación de detención preventiva en favor del recurrente a quien se aplicaron medidas sustitutivas, dentro del proceso penal que le sigue de oficio el Ministerio Público por delitos relacionados con la Ley N° 1008; 2) no se ha expedido el mandamiento de libertad, porque el Ministerio Público ha interpuesto apelación contra el Auto que concede la cesación de la detención preventiva, recurso que ha sido concedido en el efecto devolutivo por existir en el Juzgado fotocopias legalizadas del proceso al encontrarse el original en la Corte Superior en grado de apelación, además de que el recurrente no ha prestado su promesa formal como lo manda el art. 246 del Código de Procedimiento Penal; 3) el representado del recurrente continúa detenido en tanto se resuelva la apelación, la que aún no se ha remitido al superior por haber sido notificados con el presente Recurso.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso, con el argumento de que por los antecedentes del representado del recurrente al haber sido juzgado en rebeldía, no procedía la cesación de la detención preventiva y que el recurso de apelación debió ser concedido en el efecto suspensivo y no en el devolutivo como equivocadamente lo han hecho las autoridades demandadas a quienes debe apercibirse severamente.
3. Concluida la audiencia pública la Jueza de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el procesado ha cumplido con las medidas sustitutivas a la detención que le han sido impuestas; 2) los demandados no han impreso el trámite correspondiente a la apelación presentada por el Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en contra de Pedro Gudiño Chumacero (representado del recurrente), por delitos relacionados con la Ley N° 1008, mediante Auto de 21 de diciembre de 2001, los Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas le conceden la cesación de la detención preventiva y le aplican además de una fianza económica de Bs50.000.- otras medidas sustitutivas previstas por el art. 240- 2), 4), 5) y 6) de la Ley N° 1970, las que han sido cumplidas solicitando por ello se expida el correspondiente mandamiento de libertad el que no se hace efectivo hasta la fecha por haber interpuesto apelación el Ministerio Público contra el Auto que las concedió, motivando el presente Recurso al considerar el recurrente que la detención de su representado es indebida e ilegal.
Que la finalidad del Hábeas Corpus, es primordialmente la de precautelar la libertad de la persona, ante actos de autoridades públicas que resulten atentatorios contra ese derecho, o para demandar se guarden las formalidades legales. Que el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su art. 239 responde a ese propósito de permitir que cese la detención preventiva del imputado o procesado, bajo ciertos requisitos señalados en dicho artículo, a fin de que pueda asumir su defensa en libertad.
Que en concordancia con lo anotado, el art. 245 del Código de Procedimiento Penal, dispone que "la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza", requisito que ha sido cumplido en este caso, por el procesado aparte de las otras medidas sustitutivas impuestas por el Juez recurrido, medidas que al ser cumplidas hacen procedente la cesación de la detención preventiva, o sea la libertad que en este caso estaba restringida por la autoridad recurrida quien no tuvo presente que la cesación de la detención preventiva no puede estar supeditada a la existencia de otro recurso, que además no lo había planteado él, y que por añadidura no se le imprime el trámite y celeridad que requiere, siendo aplicable el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que en consecuencia, la Jueza de Habeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 27 a 29 de 5 de enero de 2002, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.