SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 126/02-R
Sucre, 18 de febrero de 2002
Expediente: 2002-03872-08-RHC
Partes: Oscar Ricardo Viscarra Zuna c/ Teodoro Molina Salazar, Juez Cuarto de Partido de Familia
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 24 a 25, dictada el 4 de enero de 2002 por la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal, dentro del Recurso de Hábeas Corpus seguido por Oscar Ricardo Viscarra Zuna contra Teodoro Molina Salazar, Juez Cuarto de Partido de Familia, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 3 de enero de 2002, de fs. 4 a 5, el recurrente expresa que dentro de un fenecido proceso de divorcio, suscribió un acuerdo transaccional en el que se obligaba a pasar una pensión familiar de $US. 100.- mensual, el cual fue aprobado y homologado en sentencia.
Que pese a haber cumplido puntualmente con el pago de esa obligación, su ex esposa pidió liquidación de pensiones, la que finalmente arrojó la suma de $US. 900.- que no condice con la realidad, pues conforme a los recibos presentados él tendría un saldo en su favor de $US. 5.400.-, por lo que hizo conocer esta situación pidiendo reposición con alternativa de apelación; empero, no obstante estar pendiente la apelación, su ex esposa pidió mandamiento de apremio en su contra al Juzgador recurrido, quien ordenó el pago de la liquidación observada bajo alternativa de apremio; resolución que también fue motivo de reposición con alternativa de apelación de su parte.
Que como su derecho a la libertad se halla amenazado al estar indebidamente procesado y perseguido, pide se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el mandamiento de apremio que pesa en su contra hasta que se resuelva el recurso de apelación planteado.
CONSIDERANDO: Que de fs. 21 a 23, cursa el acta de la audiencia realizada el 4 de enero de 2002, en la que el recurrente ratificó su demanda.
Por su parte, el Juez recurrido informó de fs. 9 a 10 que declarada probada la observación de liquidación, se estableció que el recurrente adeudaba $US. 900.- cuyo pago dispuso se cumpla a tercero día, habiéndose interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación por el obligado, concediéndose la apelación ante la Corte Superior. Que posteriormente, ordenó el pago de lo adeudado bajo alternativa de apremio, decisión contra la que el recurrente nuevamente planteó recurso de reposición con alternativa de apelación que también le fue concedida ante el superior en grado. Que por último, dispuso se expida mandamiento de apremio contra el obligado, conforme a los arts. 436 y 149 del Código de Familia.
La Sentencia de fs. 24 a 25, declara improcedente el recurso, con el fundamento de que la emisión del mandamiento de apremio en contra del recurrente ha sido dispuesto por el Juez recurrido conforme al art. 436 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente, se establece lo siguiente:
1. Que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Alicia Elizabeth Vidal Recalde contra el recurrente, este último presentó observación de la liquidación de pensiones realizada por el Juzgado, la que fue declarada probada, estableciéndose que adeuda la suma de $US. 900.- de abril a diciembre de 2000, por lo que el Juez recurrido dispuso que el obligado cancele esa suma a tercero día (fs. 11-13).
2. Que el Juez confirmó su resolución anterior y concedió la apelación alternativa planteada por el recurrente para ante la Corte Superior (fs. 14-15).
3. Que por Auto de 12 de noviembre de 2001, el Juez recurrido conminó al recurrente a pagar la suma adeudada, bajo alternativa de librarse el respectivo mandamiento de apremio (fs. 16).
4. Que el recurrente planteó reposición con alternativa de apelación, habiéndosele concedido esta última ante el superior en grado (fs. 18-19).
5. Que a petición de parte y en vista de que el obligado no canceló las pensiones devengadas no obstante su legal notificación, el Juez ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra hasta que pague la suma de $US. 900.- (fs. 20 y vta.).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe su situación jurídica en los casos en que creyera estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida procesada o presa, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Ley Fundamental.
Que, los arts. 149 y 436 del Código de Familia y 11 de la Ley N° 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, establecen que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno.
El mandamiento de apremio corporal, que motiva este Hábeas Corpus, ha sido emitido por autoridad judicial legalmente autorizada para tal efecto y en aplicación de las normas legales precedentemente citadas. En consecuencia, se constata la inexistencia de procesamiento y persecución indebidos, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado conforme a las facultades jurisdiccionales que la Ley le reconoce, por lo que el caso de autos no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en sus Sentencias Nos. 018/2001-R, 118/2001-R, de 12 de febrero de 2001, 760/2001-R, de 23 de julio de 2001, 998/2001-R, de 19 de septiembre de 2001, entre otras.
Que el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, ha obrado correctamente y dentro de los alcances previstos por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 24 a 25, dictada el 4 de enero de 2002 por la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal.
No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia por razones de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.