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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 130/02-R
Sucre, 18 de febrero de 2002
Expediente: 2002-03917-08-RHC
Partes: René Marcelo Solís Zegarra y Waldo Guillén Vásquez en representación sin mandato de Alejandro Chaconi Espejo c/ Rosario Sainz, Jueza Cautelar Segunda de Instrucción en lo Penal y Teresa Ferrufino, Fiscal de Materia
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 23 a 24 vta., dictada el 14 de enero de 2002 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Habeas Corpus seguido por René Marcelo Solís Zegarra y Waldo Guillén Vásquez en representación sin mandato de Alejandro Chaconi Espejo contra Rosario Sainz, Jueza Cautelar Segunda de Instrucción en lo Penal y Teresa Ferrufino, Fiscal de Materia; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 11 de enero de 2002, de fs. 3 a 4, los recurrentes expresan que el 6 de diciembre de 2001, la Fiscal demandada emitió resolución de sobreseimiento a favor de su defendido Alejandro Choconi Espejo; resolución que la Jueza recurrida ordenó sea registrada en el libro correspondiente mediante decreto de 7 de diciembre de 2001.
Que en conocimiento de ese fallo, por memorial de 13 de diciembre de 2001 solicitaron a la Jueza Cautelar demandada disponga la inmediata libertad de su representado, quien estuvo guardando detención desde el 10 de junio del pasado año por orden de esa autoridad, pidiendo asimismo la cancelación del Registro de Antecedentes penales y policiales existentes en su contra; peticiones que la Jueza rechazó en forma ilegal.
Que las autoridades recurridas con sus actos han violado los derechos de su defendido, toda vez que la Fiscal demandada, puso en conocimiento directo de la Jueza Cautelar la resolución de sobreseimiento a favor de su defendido, cuando debió cumplir previamente con el art. 324 del Código de Procedimiento Penal que dispone que dicha resolución debe ser puesta en conocimiento de las partes para su impugnación y poner de oficio en conocimiento del Fiscal Superior Jerárquico para que se pronuncie ratificando o revocando dicha resolución. Que por su parte, la Jueza Cautelar infringió los arts. 54-1) y 279 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto utilizando el control jurisdiccional sobre los actos de la Fiscal, debió ordenarle el cumplimiento del art. 324-parágrafo tercero del Código de Procedimiento Penal y no ordenar su registro en el Libro, así como tampoco rechazarles la petición de libertad de su defendido disponiendo que acudan al Fiscal Superior Jerárquico del que conoció la investigación señalando que fuera su atribución revocar o ratificar el sobreseimiento así como disponer la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales.
Que por lo anotado, su defendido está detenido en forma ilegal por errores procedimentales cometidos por las autoridades demandadas, por lo que pide se declare procedente el recurso y se disponga la inmediata libertad de su representado, sea con daños y perjuicios y responsabilidad por la negligencia de las autoridades recurridas.
CONSIDERANDO: Que de fs. 20 a 22, cursa el acta de la audiencia realizada el 14 de enero de 2002, en la que los recurrentes ratificaron su demanda y afirmaron que nunca fueron notificados con la resolución de la Fiscalía de Distrito, objetando la notificación en tablero, puesto que ellos tenían un domicilio procesal señalado. Que la Fiscal recurrida no puso en conocimiento de la Jueza Cautelar la resolución de ratificación, incurriendo en retardación de justicia y la juzgadora tampoco veló por el cumplimiento de las disposiciones legales, pues debió exigir la resolución del Fiscal de Distrito, incurriendo en detención ilegal de su defendido.
Por su parte, la Fiscal recurrida representada por la Fiscal Ximena Carvallo, informó de fs. 15 a 16, que concluidas las investigaciones de la etapa preparatoria, pronunció resolución de sobreseimiento a favor del imputado Alejandro Choconi Espejo en 6 de diciembre de 2001, poniéndola en conocimiento de la Jueza Cautelar, quien dispuso su registro en el libro correspondiente. Que conforme al art. 324 parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal se notificó a las partes con la merituada resolución en 10 y 14 de diciembre de 2001, respectivamente y mediante Resolución 0028/2001, el Fiscal de Distrito ratificó la resolución de sobreseimiento, disponiendo la conclusión del proceso a favor de Alejandro Choconi Espejo, la cesación de medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales, habiéndose notificado a las partes en tablero de la Fiscalía de Distrito, el 24 de diciembre de 2001. Que no se han violado las garantías constitucionales del imputado, al contrario, todas las formalidades procedimentales fueron cumplidas, correspondiendo en mérito a la resolución de la Fiscalía de Distrito, que la defensa realice sus gestiones ante la Jueza Cautelar. Que si el representado de los recurrentes se encuentra aún detenido, se debe únicamente a la negligencia de la defensa y no por errores del Ministerio Público, por lo que pide la improcedencia del Recurso.
A su turno, la Jueza recurrida informó que ordenó la detención preventiva del representado de los recurrentes al concurrir las circunstancias establecidas en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal; determinación que fue revocada en apelación disponiendo la aplicación de las medidas sustitutivas contenidas en el art. 240-2), 3) y 6) de dicho cuerpo procesal, las cuales no se concretaron porque el imputado no obló la fianza impuesta ni concurrió a la audiencia posteriormente señalada, permaneciendo en consecuencia detenido en aplicación del art. 245 del Código de Procedimiento Penal Que en conocimiento de la resolución de sobreseimiento, al amparo del art. 323-3) del Código de Procedimiento Penal dispuso el registro de dicha resolución, sin haber dispuesto la notificación a las partes puesto que el art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público le impone al Fiscal esa obligación; posteriormente, el 20 de diciembre de 2001, el Fiscal de Distrito dispuso la ratificatoria de la resolución anterior la que fue notificada a las partes en tablero de la Fiscalía, sin que pueda estar pendiente de las resoluciones del Ministerio Público ya que esa es obligación de la defensa, la que debió presentar una copia de la Resolución del Fiscal de Distrito para que se disponga la inmediata libertad del recurrente.
La Sentencia de fs. 23 a 24, declara procedente el recurso, con el fundamento de que la Jueza demandada, al momento de conocer el sobreseimiento decretado por la Fiscal asignada al caso, debió exigir que esa autoridad dé cumplimiento al art. 324 del Código de Procedimiento Penal, extremo que no acontece en el caso presente, pues ordenó en forma pasiva el registro de la resolución sin el cumplimiento de esa norma. Que si bien el Fiscal superior jerárquico dispone la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, el mandamiento de libertad debe ser expedido por el Juez Cautelar por mandato del art. 228 del Código de Procedimiento Penal, por lo que al rechazar la extensión del mismo, actuó en desconocimiento de su propia competencia.
CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente, se establece lo siguiente:
1. Que dentro de la denuncia de homicidio contra el autor o autores de ese hecho delictivo, el representado de los recurrentes fue detenido preventivamente por orden de la Jueza Cautelar demandada, sin que haya obtenido su libertad pese a que en apelación se dejó sin efecto esa medida, sustituyéndola por una fianza real que la parte no llegó a oblar, lo que motivó que continúe bajo detención (fs. 9-14).
2. Que el 6 de diciembre de 2001, la Fiscal recurrida dictó la Resolución de Sobreseimiento a favor del defendido de los recurrentes, disponiendo que se ponga en conocimiento de las partes, quienes podrán impugnarlo "dentro de los cinco días siguientes de su notificación, remitiéndose antecedentes al Fiscal de Distrito" (sic) (fs. 1).
3. Que la Jueza recurrida mediante decreto de 7 de diciembre de 2001, ordenó el registro de la anterior resolución en el libro correspondiente (fs. 1 vta.).
4. Que el 10 de diciembre de 2001, Alejandro Choconi Espejo fue notificado con la anterior Resolución, pidiendo mediante memorial de 13 del mismo mes y año, se expida mandamiento de libertad en su favor y se ordene la cancelación de registro de antecedentes penales y policiales en su contra (fs. 2).
5. Que la Jueza demandada por decreto de 14 de diciembre de 2001, señaló que al ser los puntos solicitados de atribución del Fiscal Superior jerárquico, la parte acuda a dicha autoridad al fin solicitado (fs. 2).
6. Que por Resolución 28/2001 de 20 de diciembre de 2001, el Fiscal de Distrito, ratificó la Resolución de 6 de diciembre de 2001 emitida por la Fiscal recurrida, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes; decisión con la que las partes fueron notificadas en Tablero de esa Fiscalía el 24 de diciembre de 2001 (fs. 19 y vta.).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación de los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado. Que en el presente caso, corresponde analizar si las autoridades demandadas incurrieron o no en detención ilegal del representado de la recurrente.
Que conforme al art. 324 de la Ley Nº 1970, la Fiscal demandada una vez que emitió la resolución de sobreseimiento en favor del representado de la recurrente, debió notificarla a las partes, a fin de que en el plazo de los 5 días siguientes puedan impugnarla; y recibida la impugnación, remitir los antecedentes dentro de las 24 horas siguientes al Fiscal superior jerárquico, para que esa autoridad se pronuncie en el plazo de cinco días revocando o ratificando el sobreseimiento, y en caso de ratificarlo, disponer en consecuencia la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. Cumplido este procedimiento y con la resolución dictada en revisión por el Fiscal de Distrito, recién debió remitir los antecedentes ante la Jueza Cautelar, con el objeto de que ésta en cumplimiento de la resolución del Fiscal superior jerárquico, libre el mandamiento de libertad correspondiente a favor del imputado, en uso de la atribución que le reconoce el art. 228 de la Ley Nº 1970.
Que sin embargo, de obrados se evidencia que la Fiscal recurrida incumplió con esa norma procesal, remitiendo directamente su resolución ante la Jueza Cautelar también demandada, quien sin ejercer el control jurisdiccional sobre las actuaciones de la Fiscal asignada al caso que le señala el art. 279 de la Ley Nº 1970, ordenó sin mayores observaciones el registro de dicha resolución, cuando lo que correspondía era que en cumplimiento de esa disposición legal, observe los antecedentes remitidos y exija el cumplimiento previo del art. 324 de la Ley Nº 1970, así como la presentación de la resolución dictada por el Fiscal de Distrito, para pronunciarse conforme a derecho; extremo que no aconteció en el caso presente, pues la juzgadora en forma pasiva ordenó el registro de la Resolución sin reclamar el cumplimiento del citado art. 324 de la Ley Nº 1970.
Que estas omisiones indebidas cometidas por las autoridades recurridas, indujeron a error al representado de la recurrente, quien ante ese trámite irregular solicitó a la Jueza demandada, la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares, la cancelación de sus antecedentes penales y el mandamiento de libertad en su favor; a lo que la juzgadora, en vez de advertir el error en el trámite en que habían incurrido con la Fiscal asignada al caso, y corregir procedimiento, exigiendo por ende, la presentación de la resolución de la autoridad fiscal superior jerárquica, indicó al detenido que su petición debía ser atendida por el Fiscal de Distrito, en total desconocimiento de la competencia que le reconocen los arts. 279 y 228 de la Ley Nº 1970, tanto para ejercer el control jurisdiccional sobre la actuación fiscal como para disponer la libertad del imputado una vez se cumplan los pasos legales correspondientes.
Que finalmente, recién en la audiencia de Hábeas Corpus, la Fiscal recurrida informó que la resolución del Fiscal de Distrito ya había sido pronunciada ratificando el sobreseimiento emitido por ella, señalando que las partes habían sido notificadas en el Tablero de esa Fiscalía, lo cual no puede subsanar la actuación irregular de la Fiscal asignada al caso y ahora recurrida, quien estaba en la obligación de remitir y hacer conocer esa resolución a la Jueza Cautelar para que proceda conforme a ley.
Que estas omisiones indebidas y la tramitación irregular de la resolución de sobreseimiento, incidieron en la prolongación indebida de la detención del imputado sobreseído, violando su derecho a la libertad y al debido proceso, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el recurso, ha obrado correctamente y dentro de los alcances previstos por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, Aprueba la Resolución revisada, disponiendo que la Fiscal recurrida presente en el día ante la Jueza Cautelar la resolución dictada en revisión por el Fiscal de Distrito, en cumplimiento del art. 324 de la Ley Nº 1970, para que la Jueza demandada libre también en el día el mandamiento de libertad a favor del detenido.
No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia por razones de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.
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