SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 40/2002
Sucre, 22 de abril de 2002
Expediente: 2002-03890-08-RDN
Partes: José Antonio Vera Corvera, Viceministro de Régimen Interior Policía y Seguridad Ciudadana y Jorge Ayllón Zamorano, Director General de Régimen Penitenciario contra Marlene Terán de Millán, Jesús Prada Chávez, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Alfredo Chávez Pérez. Gerardo Torres Antezana, Víctor Hugo Ocampo Vila, Carmen Aliaga Alarcón y Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Corte Superior de La Paz.
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por José Antonio Vera Corvera, Viceministro de Régimen Interior Policía y Seguridad Ciudadana y Jorge Ayllón Zamorano, Director General de Régimen Penitenciario contra Marlene Terán de Millán, Jesús Prada Chávez, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Alfredo Chávez Pérez, Gerardo Torres Antezana, Víctor Hugo Ocampo Vila, Carmen Aliaga Alarcón y Aida Luz Maldonado Bocángel, vocales de la Corte Superior de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución Nº 37/2001 de 13 de diciembre de 2001; los antecedentes, y
CONSIDERANDO I
Que, el recurrente en su demanda cursante de fs. 23 a 25 de obrados, presentada el 11 de enero de 2002, expresa lo siguiente:
I.1 Que, en la visita general de cárceles realizada al Penal de San Pedro de Chonchocoro el 13 de diciembre de 2001, los recurridos dispusieron el traslado de 16 internos al Centro de Rehabilitación de Palmasola, los cuales a su vez habían sido trasladados de emergencia por la Dirección de Régimen Penitenciario el 22 de octubre de 2001, en resguardo de los derechos fundamentales a la vida, la salud e integridad física de la población penal y los visitantes, pues se asesinaron a cuatro personas, cuyos protagonistas de los hechos lamentables según certificados de permanencia y conducta expedidos por el Gobernador de dicho Centro, en su mayoría son reincidentes habituales conforme al art. 42 del Código Penal, dado que pertenecen a grupos irregulares conformados para cometer delitos al interior del Penal, que extorsionan al resto de la población y propician un contagio criminológico haciéndoles víctima de sus amenazas de muerte, resultando imposible prestar seguridad permanente, máxime si el penal de Palmasola no cuenta con las condiciones de seguridad necesarias al haber sobrepasado su capacidad dando lugar al hacinamiento, a diferencia del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, que es un establecimiento de régimen cerrado que posee todas las condiciones de infraestructura y seguridad, siendo imperioso que dichas personas cumplan su condena en este último penal, lo cual debió ser dispuesto por autoridad competente en cada caso conforme al art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1973, aplicable a sus casos, dado que sus procesos son anteriores a la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal.
I.2 Que, en base a dichos antecedentes, sus autoridades, con las facultades conferidas por los arts. 11 de la L. Nº 1788 de Organización del Poder Ejecutivo y 16 de su Decreto Reglamentario, dispusieron el traslado de los internos conforme a lo dispuesto por los arts. 8 y 24 de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, emitiendo las respectivas Resoluciones Administrativas que fueron puestas en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales de Santa Cruz, a objeto de que sean homologadas, disponiendo lo que en derecho corresponda, conforme a la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Penal, presentándose memoriales para que los jueces y tribunales que juzgan a las personas trasladadas pronuncien sentencia para su cumplimiento o se modifique el lugar de cumplimiento en el Penal de Chonchocoro de acuerdo al estado de cada causa, lo cual no fue posible debido a que la Corte Superior de Santa Cruz se encontraba de vacaciones.
I.3 Que dichos antecedentes, no fueron considerados por los recurridos, quienes emitieron la Resolución de Sala Plena impugnada sin tener competencia, pues son las autoridades jurisdiccionales de Santa Cruz quienes tienen competencia, al haber conocido los casos de los internos cuyo traslado se dispuso en razón de territorio y materia de acuerdo a los arts. 27, 35, 136, 140 y 182 de la Ley de Organización Judicial concordantes con los arts. 28, 31 y 37 del Código de Procedimiento Penal abrogado, 55 y 428 del vigente, por lo que los vocales recurridos no podían emitir resoluciones dentro las causas penales que están siendo juzgadas en Santa Cruz, además que el art. 297 de la Ley de Organización Judicial no faculta a que dentro la visita de cárceles se resuelvan y decidan temas jurisdiccionales o de ejecución penal, sino únicamente la solución de deficiencias en el trato a los detenidos, inspección de los locales y otras de tipo administrativo, siendo la Resolución igualmente nula de pleno derecho por haber sido emitida por 8 votos conformes y 7 disidentes, pues dicha Corte está conformada por 22 vocales, no existiendo mayoría absoluta de votos como manda el art. 104 de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO II
Que, mediante Auto Constitucional Nº 23/2002-CA de 23 de enero de 2002, se admite el Recurso (fs. 26-28), notificándose a los recurridos con la provisión citatoria el 25 de enero del mismo año (fs. 30 a 37), quienes remiten los antecedentes solicitados con nota de atención de 13 de febrero de 2002 (fs. 102); y el 15 de febrero del mismo año, responden al recurso pidiendo se le declare infundado argumentando lo siguiente (fs. 104-108):
II.1 Que en oportunidad de la visita general de cárceles realizada al Penal de San Pedro de Chonchocoro el 13 de diciembre de 2001, se recibieron varios reclamos de los internos que fueron trasladados intempestivamente por autoridades de Régimen Penitenciario del Penal de Palmasola al de máxima seguridad de Chonchocoro sin observar lo dispuesto por el art. 242-8) del Código de Procedimiento Penal de 1973 (que es de aplicación a procesos anteriores al 31 de mayo de 2001), pues el mismo no fue dispuesto por autoridad jurisdiccional del lugar donde se tramitan los procesos, como confiesan los propios recurrentes, reconociendo que los mismos aún no se encuentran en ejecución de sentencia, por lo que ninguno cuenta con mandamiento de condena que señale su lugar de detención, razón que motivó que conforme a los arts. 103-17) y 297 de la Ley de Organización Judicial previo requerimiento de la Fiscal de Distrito, pronunciaron la Resolución que se impugna.
II.2 Que, las autoridades de Régimen Penitenciario cuando dispusieron el traslado de los dieciséis internos actuaron ilegalmente, pues lo hicieron en base a simples resoluciones administrativas -que no han merecido homologación o ratificación por el Juez de origen-, vulnerando el derecho al debido proceso, dado que en materia penal la defensa es "intuito personae", siendo causal de nulidad la falta de concurrencia de los procesados al debate de conformidad al art. 297-10) del Código Adjetivo abrogado.
II.3 Que, es inadmisible que autoridades administrativas pretendan sobrepasar la jurisdicción de los jueces de origen, quienes son los únicos que pueden disponer la detención del imputado o procesado en determinado centro penitenciario. Que en caso de existir actos que violenten la pacífica convivencia en la prisión, corresponderá a los gobernadores y directores aplicar la normativa correspondiente y dar seguridad a la población penal, o solicitar al Juez de la causa o al de Ejecución Penal el traslado a otro penal según lo dispuesto por los arts. 55 y 430 del Código Adjetivo Penal vigente, siempre que exista sentencia ejecutoriada.
II.4 Que, de acuerdo a los arts. 103-17) y 297 de la Ley de Organización Judicial las Salas Plenas de las Cortes Superiores están habilitadas para dictar la Resolución que se impugna, la misma que al contrario de lo afirmado por los recurrentes contó con el quórum suficiente, dado que la Corte a su cargo se halla compuesta por 20 vocales, requiriéndose un quórum de 11 Vocales para Sala Plena; empero, a la visita concurrieron 15 vocales y cuando se trató el tema existió un empate en la votación, por lo que tuvo que dirimir la Presidenta quien votó a favor de la Resolución.
CONSIDERANDO III
Que, estando así el estado del presente Recurso Directo de Nulidad, luego del análisis de los antecedentes que informa el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones:
III.1 Que, el 21 de octubre de 2001, a raíz de la muerte de 4 internos en el Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, invocando sus atribuciones específicas conferidas por las Ley de Organización del Poder Ejecutivo en aplicación de los arts. 8, 17 y 24 de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, el Viceministerio de Régimen Interior Policía y Seguridad ciudadana, mediante Resoluciones dispuso el traslado de 16 internos del Centro de Rehabilitación de "Palmasola" de Santa Cruz, al Penal de Máxima Seguridad de "San Pedro de Chonchocoro" de La Paz, argumentando que los internos cuyo traslado ordenaba demostraron "alta peligrosidad" habiendo sido identificados como organizadores de grupos que incitaban a la violencia, asaltos, robos y extorsiones, abusos a las visitas y a otros internos, lo cual contravenía el Reglamento de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario como el Reglamento Interno del Penal (fs. 41 - 43).
III. 2 Que, por memorial de 5 de noviembre de 2001, el Viceministro de Régimen Interior, Policía y Seguridad Ciudadana pidió al Juez Liquidador de Turno de la ciudad de La Paz solicite inhibitoria a los jueces de Santa Cruz que conocen de los procesos sustanciados en contra de los trasladados (fs. 45 a 46); asimismo, planteó declinatoria de competencia (fs. 64 a 67).
III.3 Que, por oficio de 18 de noviembre de 2001, el Director Departamental de Régimen Penitenciario, solicita al Presidente de la Corte Superior de Santa Cruz, "ordene la homologación" de las referidas Resoluciones a través de los juzgados que conocen los procesos de los internos que fueron trasladados, la cual -a decir de los recurrentes- no pudo ser atendida debido a la vacación en dicho Distrito Judicial (fs. 47).
III.4 Que, en la visita general de cárceles realizada al Penal de San Pedro de Chonchocoro el 13 de diciembre de 2001, ante el reclamo de los internos que fueron trasladados del Penal de Palmasola, la Sala Plena de Corte Superior de La Paz, dicta la Resolución Nº 37/2001 por la cual dispone que la Dirección de Régimen Penitenciario proceda al traslado de los 16 internos al Penal de Palmasola (fs. 3 a 4).
III.5 Que, conforme a las certificaciones de la Gobernación del Penal de "Palmasola", ninguno de los 16 internos de dicho recinto penitenciario que fueron trasladados al Penal de Máxima Seguridad de "Chonchocoro" cuenta con Sentencia ejecutoriada en sus respectivos procesos que son sustanciados en el Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 5 a 21).
CONSIDERANDO IV
IV.1 Que, el artículo 31 de la Constitución Política del Estado establece: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley", mandato constitucional que luego de su desarrollo por el art. 79.I de la Ley Nº 1836, en el parágrafo II prescribe que dicho Recurso también procede: "contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado".
Que, en cumplimiento de las disposiciones citadas, a la Justicia Constitucional sólo le concierne determinar si los recurridos actuaron o no con jurisdicción y competencia al dictar la Resolución de 13 de diciembre de 2001, que dispuso el traslado de los internos del Penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz al Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz.
CONSIDERANDO V
V.1 Que, en los casos de medidas cautelares, entre ellas la imposición de detención preventiva y formal que hubieran sido impuestas al tenor del Código de Procedimiento Penal abrogado como del presente son aplicables las normas de éste último, por mandato de su Disposición Transitoria Segunda, inclusive para los procesos iniciados en vigencia de este último, así lo ha establecido la jurisprudencia de éste Tribunal a partir de la Sentencia Constitucional Nº 719/00-R de 24 de julio de 2000, criterio que ha sido sostenido en otras como las Sentencias Nos. 1063/01 y 85/2002.
Que, el art. 236 del Código de Procedimiento Penal vigente, refiriéndose a la fundamentación de la detención preventiva, dispone que el Juez deberá señalar el lugar de cumplimiento. De otro lado, la segunda parte del art. 237 del nuevo Código de Procedimiento Penal de manera imperativa señala: "La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso".
Asimismo, el art. 238 que prescribe: "El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso".
Que, de dichas normas se infiere indudablemente que ninguna otra autoridad, que no sea sólo el Juez de la causa, puede decidir el lugar de cumplimiento de condena de un procesado y menos ordenar su traslado del recinto donde está cumpliendo la imposición de la medida cautelar impuesta y remitirlo a otro recinto, salvo la facultad otorgada al juez de ejecución penal en casos de urgencia.
V.2 Que, la Ley de Organización Judicial dentro las atribuciones de la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito en su art. 103-17) establece: "Presidir las visitas generales a los establecimientos penitenciarios, y dictar las providencias para las que está facultada".
Por su parte el art. 297 de la citada Ley, referente a las visitas a los locales penitenciarios, señala que tendrán por objeto:
1. "Examinar el estado de las causas con vistas de los informes que deben presentar los secretarios;
2. Recoger las reclamaciones de los detenidos y dictar las providencias tendentes a superar toda deficiencia así el trato que se les otorga;
3. Disponer la inmediata libertad de los que se hallasen indebidamente detenidos y ordenar el procesamiento de los autores que dispusieron esas detenciones;
4. Inspeccionar los locales y ordenar a las autoridades subsanen las deficiencias que hubieran;"
V.3 Que, en base a las disposiciones legales precedentemente citadas, se evidencia que los recurridos como integrantes de la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, al dictar la Resolución que ahora se impugna, actuaron haciendo uso de las atribuciones que le otorga la Ley, concretamente del art. 297 numeral 2 de la Ley de Organización Judicial, pues al constatar que en el centro penitenciario que inspeccionaron habían internos que no estaban siendo procesados en el Distrito de su jurisdicción y que además habían sido llevados allí por autoridades que no tenían competencia para ello y en desconocimiento de los jueces competentes para tomar dicha medida.
V.4 Que, los recurridos ejercieron la competencia referida, sin usurpar funciones o ejercer atribuciones que no emanen de la Ley, menos encontrándose con suspensión de jurisdicción y pérdida de competencia previstas en los artículos 31, 32 de la Ley de Organización Judicial y 8 del Código de Procedimiento Civil y sin que estén cesados en sus funciones, de manera que la resolución impugnada es legal y no tiene vicio de nulidad emergente de los presupuestos previstos en los arts. 31 de la Constitución y 79-II de la Ley Nº 1836, pues además de ello, las atribuciones que emergen del objeto de las visitas a los locales penitenciarios no son únicamente de carácter administrativo como consideran los recurrentes, dado que la interposición de cualquier reclamo que se efectúe amerita la dictación de la correspondiente providencia o resolución.
V.5 Que, por otra parte, tampoco es evidente que la Resolución cuestionada haya sido dictada en contra de lo establecido por el art. 104 de la Ley de Organización Judicial, pues está demostrado que en la misma han intervenido 15 vocales, de los cuales 7 votaron a favor de la misma y otros 7 fueron de voto disidente, por lo que existiendo empate, tuvo que dirimir la Presidenta, conforme a la parte in fine del señalado articulado, habiéndose pronunciado a favor de su aprobación.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120.6ª de la Constitución Política del Estado y el art. 79 y siguientes de la Ley No. 1836 declara INFUNDADO el Recurso planteado, y en cumplimiento del art. 85-1) de la citada Ley, impone costas y multa a los recurrentes en la suma de Bs.500.- que deberán depositar a la orden del Tesoro Judicial a tercer día de su legal notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el comprobante de pago.
Regístrese y hágase saber.
No firma el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, Magistrado Decano, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO