SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 226/2002-R
Sucre, 6 de marzo de 2002

Expediente: 2001-03815-08-RAC
Partes: Curt Antonio Goldschmidt Roncal contra Kenny Prieto Melgarejo, Carlos Tovar Gützlaff, Jaime Ampuero García, Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez, Carlos Rocha Orosco y Eduardo Rodríguez Veltzé, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 203 de fs. 327 a 330, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Curt Antonio Goldschmidt Roncal contra Kenny Prieto Melgarejo, Carlos Tovar Gützlaff, Jaime Ampuero García, Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez, Carlos Rocha Orosco y Eduardo Rodríguez Veltzé, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 14 de diciembre de 2001, saliente de fs. 244 a 264, el recurrente manifiesta que el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra COMSER S.A. y en su contra como presunto garante, fue tramitado con total desconocimiento de las normas civiles y mercantiles, sin respetar su derecho a defensa pues nunca fue notificado con la demanda ni con el auto intimatorio, haciendo constar que cuando tuvo conocimiento de la sentencia que lo condena, sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, al pago de $us1.934.710,12 presentó un recurso de apelación solicitando la nulidad de obrados, extremo que no fue considerado, dictándose un Auto de Vista confirmatorio de la sentencia.

Que todas estas actuaciones ilegales motivaron que iniciara un proceso penal en contra de la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y contra los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por la presunta comisión del delito de prevaricato, demostrando con prueba fehaciente las violaciones expresas en las que incurrieron en el ejercicio de su cargo, tanto en la tramitación del proceso como en las resoluciones manifiestamente contrarias a la ley; acción formalizada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos miembros, ahora recurridos, emitieron el Auto Supremo de 24 de octubre de 2001, en el que, negando la facultad que les confiere el art. 55-9) de la Ley de Organización Judicial, sin pronunciarse sobre los actos ilegales denunciados y convalidando ilegalmente los mismos, rechazaron la querella y ordenaron el archivo de obrados al considerar que las actuaciones denunciadas son legales y que no existe materia justiciable.

Que con esta ilegal resolución la Sala Plena de la Corte Suprema, lo dejó en estado de indefensión al negarle el legítimo derecho a defensa, e incluso al proceso ordinario que tramita por cuerda separada en el que pretende la nulidad del indicado proceso ejecutivo, por lo que interpone el presente Recurso, solicitando la nulidad del Auto Supremo de 24 de octubre de 2001, y en consecuencia, se disponga que las autoridades recurridas dicten el correspondiente auto inicial de la instrucción en contra de los denunciados por la presunta comisión del delito de prevaricato.

CONSIDERANDO: Que a fs. 325 a 326 vta. cursa el acta de la audiencia de 20 de diciembre de 2001, en la que el recurrente ratificó su demanda y observó la inasistencia de las autoridades recurridas.

Acto seguido, se procedió a dar lectura al informe escrito presentado por los ministros demandados, de fs. 269 a 272, en el que indican que el recurso debe ser declarado improcedente toda vez que el demandante no utilizó el recurso de revocatoria previsto en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal de 1973, no siendo el Amparo sustitutivo de las vías previstas por la ley.

La Resolución Nº 203 de fs. 327 a 330 vta., declara Improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que el recurrente está haciendo uso de otros medios para resguardar sus derechos y tenía también a su alcance otros recursos distintos al amparo, pues a fin de que quede sin efecto lo resuelto en el juicio ejecutivo, ha interpuesto juicio ordinario, y también pudo, aunque no lo hizo, solicitar explicación o complementación del Auto Supremo impugnado; b) Que las autoridades recurridas no han cometido actos arbitrarios o ilegales, al contrario, han actuado dentro del marco de sus atribuciones y con competencia privativa al dictar el Auto Supremo objetado.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:

1. Que el proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la empresa COMSER S.A. como deudora y contra el recurrente y otro como garantes personales, concluyó con la Sentencia Nº 383 de 28 de septiembre de 1999, que declara probada la demanda y dispone el remate de los bienes de los ejecutados para el pago de la suma de $us1.934.710,12; fallo judicial que fue confirmado en apelación(fs. 18-20; 65-67; 116-129; 194).

2. Que mediante memorial de 26 de julio de 2000, el recurrente interpuso querella contra la Jueza de la causa y los vocales signatarios del auto de vista que confirma la sentencia ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuyos ministros -hoy recurridos- de acuerdo con el requerimiento fiscal, pronunciaron el Auto Supremo de 24 de octubre de 2001 que rechaza la apertura de causa porque la conducta de las autoridades denunciadas no se adecua a la previsión del art. 173 del Código Penal modificado por el art. 2 numeral 40 de la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997 (fs. 206-219; 240-242).

3. Que el 18 de septiembre de 2000, el recurrente interpuso en la vía ordinaria una "demanda de nulidad de sentencia ejecutiva así como la nulidad del proceso ejecutivo" (sic) (fs. 275-324).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro medio o recurso para demandar el respeto de tales derechos.

Que por determinación del art. 118-6ª de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 55-9) de la Ley de Organización Judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene como atribución conocer y fallar en única instancia en las causas de responsabilidad seguidas a denuncia o querella contra los vocales de las Cortes Superiores de Distrito, aplicando en el caso presente el procedimiento establecido por los arts. 272 y 273 del Código de Procedimiento Penal de 1972. Que asimismo, el art. 128 de ese cuerpo legal, faculta a los jueces a rechazar la querella, mediante auto motivado, cuando el hecho no se encuentre calificado como delito en el Código Penal, facultad que ha sido ejercida por los ministros demandados y contra la cual el recurrente pudo interponer el recurso de revocatoria previsto por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal de 1972, y al no haberlo hecho dejó precluir su derecho, sin que por la vía del amparo constitucional pueda subsanar sus propias omisiones, dado que la protección que brinda el amparo sólo puede ser invocada cuando los otros medios de defensa que la ley otorga no lograron reparar el acto ilegal cuestionado, habiendo hecho uso de ellos dentro de las formas y términos establecidos por Ley, situación que determina la improcedencia del Recurso por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional.

Que en consecuencia, la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª
y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 203 de fs. 327 a 330, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia por razones de salud.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 226/2002-R


Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro
Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Magistrado

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado












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