SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 231/2002-R
Sucre, 6 de marzo de 2002
Expediente: 2001-03798-08-RAC
Partes: María del Rosario Zabala Silva en representación de Wilmar Stelzer Jimenez, Prefecto del Departamento de Santa Cruz contra José Dabdoud López, Teresa Vera de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de fs. 150 pronunciada por Conjueces de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por María del Rosario Zabala Silva en representación de Wilmar Stelzer Jimenez, Prefecto del Departamento de Santa Cruz contra José Dabdoud López, Teresa Vera de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz; los antecedentes que cursan en el expediente; y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. A fs. 121 a 123 el recurrente, en su demanda de 03 de diciembre de 2001, expresa que dentro del proceso penal que sigue la Prefectura del Departamento en contra de Alfredo Cesar Orozco Lobo, Walter Borda Peña y otros por los delitos de peculado, contratos lesivos al Estado y otros, se ha pronunciado por el Juez de Instrucción Noveno en lo Penal en Liquidación, auto inicial de la instrucción, habiendo el imputado Walter Borda Peña -que ocupaba el cargo de Director Ejecutivo del Servicio Departamental de Caminos- solicitado la revocatoria de dicho auto inicial, bajo alternativa de apelación, por cuanto el delito de peculado imputado en su contra era inexistente.
Tramitada la solicitud de revocatoria, el Juez de la causa mediante Auto de 07 de mayo de 2001, rechaza la revocatoria y concede la apelación en el efecto devolutivo, ingresando en la Corte Superior de Justicia el expediente al sorteo el 03 de septiembre de 2001, habiendo tocado a la Dra. Teresa Vera de Gil, como Vocal Relatora, participando en dicha actuación el Dr. Jacinto Morón. Dentro de la tramitación del recurso de apelación, se pronuncia el 27 de septiembre de 2001 un injusto auto (que revoca el auto apelado) que fue firmado solamente por la Vocal Relatora Dra. Teresa Vera y el Dr. José Luis Dabdoud, sin que se haya excusado ni rubrique el mismo el Dr. Jacinto Morón, quién en forma posterior, en 29 de septiembre de 2001, de manera extemporánea se excusa del conocimiento del sumario, con ambos autos y cumplidas que fueron las formalidades, se notifica a las partes el 18 de octubre de 2001. Finalmente, devuelto que fue el expediente al Juzgado, se decreta el cúmplase el 19 de octubre de 2001.
De la revisión de todas las actuaciones, se llegó a establecer que el Dr. Jacinto Morón por una omisión indebida no se excusó antes del sorteo del expediente, y al no haberlo hecho así debió haber rubricado el ilegal e injusto Auto de 27 de septiembre de 2001. Sin embargo de manera extemporánea se excusa el 29 de septiembre de 2001, omisión indebida y actos ilegales en los que incurrieron los vocales recurridos, que desconocen la garantía al debido proceso, y por otro lado, ninguno de los sujetos procesales ha sido notificado conforme a ley con el decreto de cúmplase, desconociéndose el principio de publicidad. Por todo lo que pide se declare procedente su Recurso y se deje sin efecto los Autos de 27 y 29 de septiembre de 2001.
2. De fs. 148-150 cursa el acta de audiencia pública realizada el 14 de diciembre de 2001, donde el recurrente -a través de su abogada- reiteró los términos de su demanda.
A su turno, se dio lectura al informe de fs. 142-143 presentado por las autoridades recurridas, en el que expresan que: a) radicado el cuadernillo de apelación en esa Sala Penal Primera y luego que el expediente es devuelto de Fiscalía se procedió al sorteo, en el que lógicamente participó el Vocal Morón, habiendo sido designada como relatora la Dra. Vera, quién luego de analizar el proceso redactó el proyecto de auto que pasó a despacho del Dr. Morón quien al interiorizarse del fondo del asunto se excusa oportunamente de intervenir, tal como consta en el auto de 27 de septiembre de 2001, b) se ha pronunciado con plena jurisdicción y competencia el mencionado auto, por cuanto a criterio del Tribunal y en uso de sus facultades señaladas en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, se dictó la resolución observada por el demandante y c) no se ha cumplido con la inmediatez que exige la ley.
3. La Resolución que sale de fs. 150, en desacuerdo con el requerimiento fiscal (que pide se declare improcedente el recurso), los conjueces de la Corte Superior de Justicia, declaran PROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que la resolución se adecua al art. 100 de la LOJ, por cuanto cuenta con dos votos conformes, en la que además se establece que no interviene el tercer vocal por excusa declarada legal.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Dentro del proceso penal que sigue la Prefectura del Departamento, el Juez de Instrucción Noveno en lo Penal en Liquidación, por Auto de 22 de agosto de 2000, instruye sumario penal en contra de Alfredo César Orozco Lobo, Wálter Borda Peña y otros por los delitos de peculado, contratos lesivos al Estado y otros (fs. 1).
2. El imputado Wálter Borda Peña, solicita que se revoque el Auto Inicial de la instrucción pronunciado en su contra, con apelación alternativa, habiendo el Juez de la causa pronunciado el Auto de 07 de mayo de 2001, por el que rechaza la solicitud de revocatoria y concede la alzada a la Corte Superior del Distrito (fs. 54-55).
3. Recibido el expediente en la Corte Superior en 09 de agosto de 2001, la Sala Penal Primera dispone que el mismo pase a conocimiento fiscal (fs. 64 vta.), devolviéndose de Fiscalía el 22 de agosto de 2001, en el que se requiere se confirme el auto apelado (fs. 65).
4. Se procede al sorteo el 03 de septiembre de 2001, con la intervención del Presidente de la Sala Penal Primera Dr. Jacinto Morón, habiendo tocado como Vocal Relatora a la Dra. Teresa Vera (fs. 94 del presente expediente y 140 del expediente original).
5. Por Auto de 27 de septiembre de 2001 se revoca el auto apelado, por no existir en la conducta de Walter Borda Peña, materia justiciable ni tipicidad penal; se hace constar expresamente que el Dr. Jacinto Morón no interviene, por excusa declarada legal (fs. 95-97). El Dr. Jacinto Morón, Vocal de la Sala Penal Primera, por auto de 29 de septiembre de 2001, se excusa del conocimiento del asunto, por cuanto manifestó su opinión sobre la justicia o injusticia del pleito (fs. 102). Se notifica a la Prefectura del Departamento con los mencionados autos de 27 y 29 de septiembre de 2001, en 18 de octubre de 2001 (fs. 101 vta. y 106, respectivamente).
6. Devuelto el expediente al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de la Capital, en 19 de octubre de 2001, se decreta "cúmplase" (fs. 107 vta.), apersonándose la Prefectura ante el mencionado Juzgado, solicita en 23 de octubre de 2001 nuevo señalamiento de audiencia (fs. 108).
CONSIDERANDO: Que la excusa de oficio se produce cuando hay una abstención espontánea del juez o magistrado, al ocurrir alguna de las circunstancias expresamente previstas por ley, que hacen dudosa su imparcialidad, correspondiendo a la autoridad judicial en su primera actuación separarse del conocimiento del asunto, lo que garantiza una correcta administración de justicia. En ese sentido el art. 4º de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, ha establecido que el juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación.
Que en el caso que se examina, se evidencia que como emergencia del recurso de apelación planteado por el imputado Wálter Borda Peña (en contra del auto que niega su solicitud de revocatoria del auto inicial de la instrucción), el Presidente de la Sala Penal Primera, Dr. Jacinto Morón, procede al sorteo del expediente el 03 de septiembre de 2001. Posteriormente, por auto de 27 del mismo mes y año, se pronuncia el auto de vista por el que se revoca el auto apelado, haciéndose constar que no firma el Dr. Morón por excusa declarada legal. Sin embargo el Dr. Morón dos días después, es decir el 29 de septiembre de 2001, recién se excusa del conocimiento del asunto.
Que por la precedente relación se evidencia que el Dr. Jacinto Morón, no se excusó del conocimiento del asunto en su primera actuación, que es el 03 de septiembre de 2001 oportunidad en la que se procedió al sorteo del expediente, excusándose dos días después de pronunciado el Auto de Vista, resolución en la que además faltándose a la verdad se manifiesta: "El Vocal Dr. Jacinto Morón Sánchez, no interviene por encontrarse con excusa declara legal" (sic), aspectos que demuestra no sólo la ilegalidad en la actuación del Dr. Morón, sino también de los otros vocales recurridos.
Que este Tribunal con la facultad interpretativa que le otorga el art. 4 de la Ley Nº 1836 estableció en la Sentencia Constitucional Nº 369/99-R que la garantía del debido proceso, expresa: "exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo equitativo" (sic). Que en ese entendido, un proceso es justo y equitativo, cuando las autoridades judiciales someten sus actuaciones a las previsiones contenidas en la ley, respetando en todo momento el principio de legalidad, principio que fue desconocido por una parte por el Dr. Jacinto Morón, Vocal recurrido, quien no se excusó conforme establecen las disposiciones jurídicas aplicables, y por otra parte los Dres. José Dabdoud López y Teresa Vera de Gil, vocales también recurridos, los que al pronunciar el Auto de Vista hacen mención a la declaratoria de legalidad de una excusa, la misma que en esa oportunidad todavía no había sido presentada y menos considerada, en consecuencia, en ambos casos las autoridades recurridas han cometido actos ilegales, que lesionan el derecho al debido proceso del recurrente, razón por la que procede la tutela consagrada en la previsión contenida en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha efectuado una cabal interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de fs. 150 pronunciada el 14 de diciembre de 2001, por los conjueces de la Corte Superior y regularizando procedimiento ANULA obrados hasta fs. 140 del expediente original, es decir hasta que se proceda a un nuevo sorteo.
Se llama la atención a Bismarck Osinaga Toledo y Oscar Ruiz Dorado, conjueces de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que actuaron en el presente recurso como miembros del Tribunal de Amparo, por cuanto declaran la procedencia del recurso, fundando su resolución en argumentos de improcedencia.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia por motivo de salud.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MagistradO Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO