SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 436/2002-R
Sucre, 16 de abril de 2002

Expediente: 2002-04041-08-RAC
Partes: Gerardo Pereira Sánchez y Elvira Salamanca de Pereira contra Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs.50 a 52 de 8 de febrero de 2002, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Gerardo Pereira Sánchez y Elvira Salamanca de Pereira contra Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que los recurrentes en la demanda de 1 de febrero de 2002 cursante de fs. 29 a 30, manifiestan que son legítimos propietarios de un lote de terreno de 150 m2. de superficie ubicado en Noria Alta, el mismo que se encuentra inscrito en Derechos Reales, poseyéndolo desde el año 1993, fecha de su adquisición. Sin embargo este su derecho propietario ha sido desconocido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, quien dentro del proceso ordinario de entrega de inmueble seguido por Juana Martínez vda. de Rueda y otros contra David y Marcelino Serrudo, pronunció resolución que dispone la entrega judicial del terreno que comprende su bien inmueble, fallo que fue impugnado oportunamente incluso mediante el recurso de apelación y en el que en ninguna parte de su redacción dispone la entrega de bien alguno por parte de ellos a los demandantes, por cuanto no fueron parte de dicho proceso lo que constituye una ilegalidad, más aún si se ha expedido mandamiento de lanzamiento en su contra, en franca violación del derecho de propiedad privada previsto por el art. 22 de la Constitución Política del Estado.

Refieren que con la acción ordinaria de entrega del inmueble no han sido citados por no haber sido demandados, circunstancia por la cual los fallos pronunciados no les pueden afectar ni constreñir, mediante el desapoderamiento a la entrega de un bien que es de su propiedad, conforme lo señala el art. 194 del Código Adjetivo de que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquéllos, lo que evidencia que la autoridad jurisdiccional viola su derecho a la defensa en juicio y restringe y suprime sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto interpone Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente el Recurso dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble de su propiedad.
Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia pública el 8 de febrero de 2002, tal como consta en el acta de fs. 48 a 49 de obrados, el abogado de la parte recurrente se ratifica en la demanda y agrega que: a) no procede el mandamiento de desapoderamiento en contra de los esposos Pereira porque no han sido demandados dentro del proceso ordinario de entrega de inmueble y que el reclamo efectuado oportunamente fue desestimado; b) el desapoderamiento ordenado es por 750 m2. dentro de los cuales están los de propiedad de los recurrentes cuya extensión es de 150 m2., siendo ilegal el pretender desalojarlos de su inmueble cuyo derecho propietario se encuentra acreditado; c) no consta ninguna resolución judicial que declare la nulidad del título de propiedad de los recurrentes.

2. Por su parte el Juez recurrido informa por escrito los siguientes aspectos: 1) el proceso ordinario de entrega de inmueble se tramitó en todas sus instancias judiciales por su antecesor, por lo que en ejecución de fallos ha expedido el mandamiento de desapoderamiento conforme a procedimiento, sin alterar el contenido de la sentencia; 2) los recurrentes usaron del recurso de apelación el que les fue adverso manteniendo la forma de ejecución dispuesta en la sentencia de primera instancia por lo que se ha ordenado el desapoderamiento de 750 m2. del terreno que detentan los demandados en el proceso ordinario, sin hacer alusión al terreno de los recurrentes, por cuanto ellos no han sido parte en el proceso, reiterando que no se ha expedido mandamiento de desapoderamiento del inmueble de los esposos Pereira-Salamanca.

3. Concluida la audiencia el Juez de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: a) el proceso ordinario en cuya ejecución de fallos se ha expedido el mandamiento de desapoderamiento, no se sustanció en contra de los recurrentes por lo que sus efectos no pueden surtir contra ellos; b) la aplicación del art. 33 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, en ejecución de sentencia debe entenderse referida únicamente a los bienes pertenecientes a los sujetos en litigio y de ninguna manera a los de terceros; c) se ha conculcado el derecho a la propiedad de los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que dentro del fenecido proceso ordinario de entrega de bien inmueble, seguido a instancias de Juana Martínez vda. de Rueda y otros contra David y Marcelino Serrudo, en ejecución de sentencia el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial -hoy recurrido- expide mandamiento de desapoderamiento de 750 m2. del terreno ubicado en "Noria Alta" detentado por los demandantes, sin tener presente que dentro de esa superficie se encuentra comprendido el terreno de 150 m2. de propiedad de los recurrentes esposos Pereira-Salamanca, quienes han acreditado legalmente su derecho propietario y no han sido parte en el proceso, situación que fue oportunamente impugnada, siendo ella desestimada, por lo cual los recurrentes consideran que los efectos de la sentencia ejecutoriada pronunciada en el referido proceso no les alcanzan, y que el desapoderamiento expedido en su contra constituye una violación a su derecho propietario, lo que motiva interpongan el presente Recurso.

Que en el caso de autos, los recurrentes no fueron demandados ni vencidos en el juicio ordinario de entrega de inmueble, en el que les fue desestimado el recurso de apelación que plantearon al asumir conocimiento de que se encontraba afectado su inmueble del cual acreditaron legalmente su derecho propietario, teniendo presente además que los recurrentes se encuentran en posesión del mismo, lo que evidencia haberlos colocado en indefensión pues de esa manera se les negó asuman la defensa de sus derechos. Que el Juez recurrido no obstante tener conocimiento de ello expidió el mandamiento de desapoderamiento, vulnerando de esta manera el debido proceso, derecho a la propiedad y seguridad jurídica de los recurrentes consagrados por los arts. 7-a),i), 16-II) y 22 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que según se ha constatado, en el proceso ordinario de entrega de inmueble se tiene una sentencia con calidad de cosa juzgada, dentro de cuyos alcances y efectos no se encuentran los recurrentes por no haber sido parte en la contienda judicial, de acuerdo con el art. 194 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto establece: "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquéllas". Que a su vez, el art. 514 del citado Procedimiento dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces que hubieran conocido el proceso; de manera que el fallo dictado por la autoridad judicial recurrida debió circunscribirse en su ejecución, sólo a las partes intervinientes, sin afectar a derechos fundamentales de quienes no intervinieron en el proceso ordinario antes mencionado.

Que por lo señalado precedentemente se constata que el Juez recurrido ha vulnerado el derecho de propiedad de los recurrentes una vez que ha emitido mandamiento de desapoderamiento de su inmueble, no obstante haberse efectuado reclamación oportuna por parte de aquéllos con los suficientes elementos probatorios que acreditan su derecho de propiedad y la circunstancia de no haber sido parte en el juicio, antecedentes que justifican se otorgue la tutela constitucional reclamada, ya que el Amparo Constitucional, conforme lo señala el art. 19 de la Ley Fundamental, tiene como finalidad esencial resguardar los derechos fundamentales de las personas cuando, como en el presente caso, hubieran sido restringidos o suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos en su ejercicio.

Que en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art 19 de la Ley Fundamental.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 50 a 52 de 8 de febrero de 2002, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO












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