AUTO CONSTITUCIONAL Nº 344/99- R


Expediente: 99-00407-01-RAC
Distrito: La Paz
Partes: Mario Oporto Méndez y Victor Meneses Cabañero, en representación de "Bolivar S.A. de Seguros" contra Pablo Gottret Valdés y José Luis Contreras Cabezas, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros e Intendente de Seguros, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Lugar y fecha: Sucre, 19 de noviembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

VISTOS: En revisión la sentencia de fs. 127 a 128, pronunciada en fecha 28 de octubre de 1999 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por Mario Oporto Méndez y Victor Meneses Cabañero, en representación de "Bolivar S.A. de Seguros" contra Pablo Gottret Valdés y José Luis Contreras Cabezas, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros e Intendente de Seguros, respectivamente, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 1° de octubre de 1999 los recurrentes plantean recurso de Amparo Constitucional argumentando que la empresa "Bolivar S.A. de Seguros" tiene 46 años de vida y es la única entidad aseguradora que presta el seguro de defunción y mantiene una reserva activa en bienes inmuebles que les permite cumplir con sus asegurados en forma holgada. No obstante, han sido notificados con la Resolución Administrativa N° 271/99 de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, en fecha 9 de septiembre del año en curso, disponiendo la intervención de "Bolivar S.A. de Seguros", sin que se hayan transgredido los incisos estipulados en el art. 12 de la Ley de Seguros y siendo evidente que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros autorizó la liquidación voluntaria de la empresa recurrente. Argumentan que, "el ente fiscalizador, para tratar de encubrir y justificar de alguna manera la actitud inconstitucional que ha asumido frente a la Compañía "Bolivar S.A. de Seguros", acude al D.S. N° 25201 (reglamentario) en su art. 21, reiterando que las entidades que no cumplan con estos requisitos deberán ser liquidadas, lo cual no se advierte en el art. 21 del D.S. N° 25201, por lo que se deberá entender que es un anexo aumentado al artículo de manera caprichosa, descrita en la Resolución Administrativa"(sic.). Finalmente, argumentan que la suplencia interina asumida por el Intendente de Seguros es contraria a lo dispuesto por el art. 46 de la Ley de Seguros, por lo que consideran que la Resolución Administrativa N° 271/99 de 9 de septiembre de 1999 (dictada por el Intendente asumiendo la función de Superintendente) es ilegal y viciada de nulidad; señalan que el plazo que se les otorgó para efectuar la liquidación voluntaria no estaba vencido; que la arbitraria e ilegal actitud de la Superintendencia, al instruir la anotación preventiva, ha obstaculizado la conversión de sus inversiones. Por todo ello, amparados en los arts. 19, 22, y 144 de la Constitución Política del Estado y los arts. 11, 13, 17, 18, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 41, 46, 47, y 55 de la Ley de Seguros, citando además los derogados arts. 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, plantean el recurso de Amparo Constitucional y piden se disponga la suspensión de la ilegal intervención.

Que, a fs. 123 - 126 cursa el acta de Audiencia Pública del recurso de Amparo Constitucional efectuada el 28 de octubre de 1999. En la misma el recurrente ratifica su demanda agregando que: "una cosa es un recurso administrativo y otra es legal y no estamos hablando de un problema de sustituciones, estamos hablando en definitiva de derechos constitucionales violados"; la autoridad recurrida, por su parte informa que la entidad recurrente ha incumplido los arts. 12 y 48 de la Ley de Seguros y principalmente que "(...) no debería presentarse el recurso de Amparo, porque tenía recursos sustitutivos que jamás fueron presentados... la parte recurrente no ha hecho uso del contencioso administrativo, tampoco de los recursos que contempla la ley para éstas resoluciones y además de obviar el uso de estos recursos, presentó un recurso Directo de Nulidad ante el Tribunal Constitucional... pendiente de resolución".

Que, el Tribunal que tramitó el recurso, mediante Resolución de fecha 28 de octubre de 1999, saliente a fs. 127 a 128, declara Improcedente el Amparo Constitucional con el fundamento de que "en la audiencia la parte recurrente ha confesado que existe el recurso de Nulidad pendiente de resolución, aspecto que se demuestra por la documentación adjunta a obrados. Que, de esta manera se desprende que no se han agotado todos los recursos que la ley les franquea; y no siendo el recurso de Amparo sustitutivo de otros recursos, es improcedente la demanda de Amparo Constitucional"; resolución ésta que es motivo de la revisión.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho se tienen los siguientes elementos de juicio: los recurrentes mediante el recurso de Amparo Constitucional impugnan la Resolución Administrativa Nº 271/99 de fecha 9 de septiembre de 1999 que dispone la intervención de la compañía aseguradora "Bolivar S.A. de Seguros", acusan de inconstitucional e ilegal la referida resolución sin especificar qué derechos fundamentales o garantías constitucionales se restringe o suprime a través de la Resolución impugnada, además de no fijar con precisión el Amparo que solicitan. Que, a solicitud expresa de la entidad recurrente, la autoridad recurrida, mediante Resolución Administrativa Nº 182 de 7 de julio de 1999 cursante de fs. 46 a 48, había revocado la autorización de funcionamiento de la entidad aseguradora "Bolivar S.A. de Seguros" autorizando la liquidación voluntaria y otorgando un plazo de 20 días para que presente el plan de liquidación; que ante el incumplimiento de la entidad recurrente se había emitido la resolución impugnada, según informa la autoridad recurrida, en estricto cumplimiento de lo establecido por los arts. 48 de la Ley de Seguros, toda vez que la entidad recurrente no habría logrado adecuar su capital mínimo legal de operaciones y las reservas técnicas en el plazo establecido por la referida Ley de Seguros y no obstante de haberse otorgado un plazo de 20 días para la presentación del plan de liquidación no se habría dado cumplimiento por la entidad recurrente.

Que, al haberse emitido la Resolución Administrativa Nº 271 de 9 de septiembre de 1999, la entidad recurrente había planteado recurso Directo de Nulidad, mediante memorial de 7 de octubre de 1999, recurso que fue admitido por este Tribunal mediante Auto Constitucional Nº 67/99-CA de fecha 19 de octubre de 1999, habiéndose citado al recurrido mediante Provisión Citatoria, así acreditan las fotocopias legalizadas que cursan de fs. 100 a 122. Que, estando en curso el trámite del recurso Directo de Nulidad, la entidad recurrida había planteado el recurso de Amparo Constitucional, presentando el recurso en fecha 16 de octubre de 1999, así consta de la nota de cargo sentada por el auxiliar de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz que cursa a fs. 91 vta.

CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario de protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales contra los actos u omisiones de personas particulares o funcionarios públicos que los restrinjan o supriman; empero por disposición expresa del art. 96 de la Ley Nº 1836 no procede "cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa...". Que, en el caso de autos, con la documentación cursante de fs. 100 a 122, está plenamente demostrado que la entidad recurrida interpuso un Recurso Directo de Nulidad antes de plantear el presente recurso, con el objeto de lograr la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 271 de 9 de septiembre de 1999, recurso que fue admitido por este Tribunal y que tiene identidad de sujeto, objeto y causa. En consecuencia, el Tribunal de Amparo, al declarar Improcedente el recurso, hizo una correcta compulsa de los antecedentes del proceso y una adecuada aplicación de las disposiciones legales.

Que, si bien la entidad recurrida, mediante memorial de fecha 1º de noviembre del año en curso, ha retirado el recurso Directo de Nulidad, empero lo hizo con posterioridad a la fecha en que el Tribunal del Amparo dictó la sentencia motivo de la presente revisión, cuya data es de 28 de octubre de 1999. Que, la labor del Tribunal Constitucional es revisar la Sentencia dictada por el Tribunal del Amparo, no es una instancia por lo que no puede considerar nuevos elementos de juicio producidos con posterioridad a la definición del recurso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7 de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la sentencia dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 28 de octubre de 1999, cursante de fs. 127 a 128, debiendo el Tribunal de Amparo aplicar el artículo 102-III de la Ley N° 1836.


CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL N° 344/99


Regístrese y devuélvase.


No interviene la Dra. Magistrada Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse con licencia.





Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO






Dr. Rene Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO






Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la titularidad)


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