SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 444/2002-R
Sucre, 15 de abril de 2002
Expediente: 2002-04160-08-RHC
Partes: Mónica Norah Salas Rojas, Nila Celestina Navarro Martínez, Beatriz Pacheco Silva, Elsa Rojas Soto, Griselda Tania Muñoz Rojas, Corina Maraz Veizaga, Elsa Patricia Ramírez Aponte, Margarita Chauki, Patricia Karola Avila, Elizabeth Pedro García y Liset Velásquez, contra Williams Alave Laura y Mercedes Soliz, Fiscales de Materia
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 14 a 17, dictada el 2 de marzo de 2002 por la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal, dentro del Recurso de Habeas Corpus seguido por Mónica Norah Salas Rojas, Nila Celestina Navarro Martínez, Beatriz Pacheco Silva, Elsa Rojas Soto, Griselda Tania Muñoz Rojas, Corina Maraz Veizaga, Elsa Patricia Ramírez Aponte, Margarita Chauki, Patricia Karola Avila, Elizabeth Pedro García y Liset Velásquez, contra Williams Alave Laura y Mercedes Soliz, Fiscales de Materia; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 1 de marzo de 2002, de fs. 1, las recurrentes expresan que el 27 de febrero del año en curso a horas 18:00, la dueña del local Shangay donde trabajan fue agredida por una señora que junto con otra persona fue en busca de su hija de 18 años, quien no se encontraba en el lugar, esa situación hizo que tres de las recurrentes salieran en defensa de la dueña del local, haciéndose presente la patrulla 110 que luego de verificar que la señorita buscada no estaba en el lugar las condujo a la Policía de Conciliación de la calle Pando y luego a la PTJ a insistencia de la agresora, por lo que la Fiscal de Turno, ahora recurrida, a horas 21:00 se constituyó en el club a fin de realizar inspección ocular, requiriendo a horas 22:00, el arresto de todas las presentes, inclusive de 4 personas que no tuvieron participación en la riña y pelea.
Que al estar ilegalmente detenidas, piden se declare procedente el recurso y se ordene su inmediata libertad, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que de fs. 5 a 13, cursa el acta de la audiencia realizada el 2 de marzo de 2002, en la que las recurrentes ratificaron el tenor de su demanda y la ampliaron indicando que la autoridad recurrida realizó allanamiento del domicilio sin mandamiento alguno, además de no haber levantado tampoco ningún acta, en violación del art. 21 de la Constitución Política del Estado. Que la Fiscal Soliz ordenó el arresto de personas inocentes quienes fueron conducidas a la PTJ donde les tomaron sus declaraciones sin asistencia técnica y sin la presencia de la Fiscal de Turno, que a las 4:30 abandonó las actuaciones procesales asumiéndolas el Fiscal Alave en estado de ebriedad, autoridad que ordenó la libertad de un testigo, dejando bajo arresto a las demás personas por no portar su identificación, además de señalar que verificaría si estaban o no registradas en la PTJ, situación que no fue el objeto de la denuncia. Que se encuentran arrestadas por más de 36 horas sin culpa alguna y por lesiones leves ya que el impedimento calificado es de 8 a 15 días, lo que significa que su aprehensión viola lo dispuesto por el art. 226 de la Ley 1970.
Acto seguido, la Fiscal recurrida Mercedes Soliz informó que el caso no se trata de simples agresiones, pues al comprobarse daños graves a las víctimas que les ocasionaron un impedimento de 10 a 14 días, ordenó la inspección del inmueble, la acumulación de indicios y pruebas así como el arresto de las partícipes y autoras del hecho a efecto de su individualización para remitirlas al Juez de Garantías, al cabo de lo cual dio lectura a viva voz el acta correspondiente que fue suscrita por el abogado de las recurrentes y las partes presentes. Que a las 23:30 requirió la recepción de las declaraciones informativas de las víctimas y de las arrestadas ordenando la aprehensión de las autoras. Igualmente dispuso que a primera hora, la propietaria del club nocturno acredite los documentos de su negocio, contratos de trabajo, así como el cuaderno de registro de firmas de las trabajadoras a objeto de evidenciar la presencia de la menor denunciada como secuestrada, dando inicio a las diligencias conforme a los arts. 14 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 297 del Código del Procedimiento Penal. A las 22 requirió los informes de los funcionarios policiales intervinientes iniciando las diligencias preliminares, y procediendo a un desfile identificativo en el que se reconoció como agresoras a Mónica Salas Rojas, Gladis Elsa Rojas Soto, Enrique Marcelo Méndez, y Margarita Chambi Baras. Que actuó motivada por la flagrancia del hecho y procedió al arresto y posterior aprehensión de los implicados al amparo del art. 226 del CPP, haciendo constar que el abogado de las recurrentes no quiso suscribir las declaraciones informativas tratando de impedir la prosecución del trámite. Que no abandonó sus funciones sino que se ausentó a atender otros casos como acredita documentalmente. Que a las 5:30 dispuso la aprehensión de todas las arrestadas toda vez que no pudo cumplir con la recepción de la declaración informativa de todas para evidenciar el grado de participación. Que existe la imputación de lesiones y secuestro que debe ser dilucidado por el Juez cautelar, adjuntando el requerimiento emitido para la remisión de las detenidas.
A su turno, el Fiscal Williams Alave Laura acusó de temeraria la afirmación del abogado defensor respecto a su estado inconveniente e informó que en ningún momento intervino en el caso, al ver que había tomado conocimiento del mismo la Fiscal Soliz, limitándose a retirarse del lugar de los hechos.
La Sentencia de fs.14 a 17, declara Procedente el recurso contra la Fiscal Mercedes Soliz Parada, e Improcedente contra el Fiscal Williams Alave Laura, sin disponerse la libertad de las recurrentes Griselda Muñoz Rojas, Patricia Ramírez Aponte, Elizabeth Pedro García, Mónica Nora Salas Rojas, Gladis Elsa Rojas Soto y Margarita Chambi Baras por haber sido remitidas ante el Juez Cautelar, debiendo las demás detenidas ser puestas en libertad. Fallo que se fundamenta en que la Fiscal demandada no cumplió con el art. 9-I de la Constitución Política del Estado toda vez que las recurrentes fueron detenidas en la PTJ sin que exista mandamiento escrito librado por autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente, se establece lo siguiente:
1. Que a raíz de un hecho de riñas y peleas, Lucy Vera Reyes y Lucy Fanny Vera de Reyes denunciaron los delitos de lesiones y el secuestro de Judith Reyes Vera., por lo que la Fiscal Mercedes Soliz dio inicio a la investigación (fs. 12).
2. Que previa inspección del lugar del suceso, y ante la cantidad de partícipes del hecho, las recurrentes y otras personas fueron arrestadas y posteriormente aprehendidas por orden de la Fiscal de Materia, Mercedes Soliz Parada a efectos de tomarles sus declaraciones informativas (fs. 1-12).
3. Que Griselda Muñoz Rojas, Patricia Ramírez Aponte, Elizabeth Pedro García, Mónica Norah Salas Rojas, Gladis Elsa Rojas Soto y Margarita Chambi Baras fueron imputadas formalmente por la Fiscal recurrida ante el Juez Cautelar (fs. 16).
4. Que las demás recurrentes aprehendidas Nila Celestina Navarro Martínez, Beatriz Pacheco Silva, Corina Marras Veizaga, Patricia Karola Avila y Liset Velásquez permanecieron detenidas sin ser remitidas ante el Juez de Garantías (fs. 10-12).
5. Que se debe determinar si Margarita Chambi Baras y Margarita Chauki son la misma persona y en caso de no serlo, la última de las nombradas también quedó detenida sin ser remitida ante el Juez Cautelar (fs. 10-12).
6. Que el Fiscal Williams Alave no participó en los hechos demandados (fs. 13).
CONSIDERANDO: Que ante la existencia de una denuncia de lesiones y secuestro, la Fiscal recurrida procedió al arresto y posterior aprehensión de todos los presentes en el lugar de los hechos, imputando a las autoras y partícipes por los delitos denunciados, y remitiéndolas ante el Juez Cautelar en estricto cumplimiento de los arts. 10 y 226 de la Ley 1970.
Que por su parte, las recurrentes Nila Celestina Navarro Martínez, Beatriz Pacheco Silva, Corina Marras Veizaga, Patricia Karola Avila, Liset Velásquez y Margarita Chauki (si resulta ser una persona distinta a Margarita Chambi Baras) fueron arrestadas en el primer momento de la investigación de acuerdo al art. 225 de la Ley 1970; sin embargo, posteriormente la Fiscal demandada ordenó ilegalmente su aprehensión, permaneciendo privadas de su libertad por más de 36 horas sin que hubieran sido remitidas ante el Juez Cautelar, en clara transgresión del art. 26 de la Ley 1970, incurriendo así en la detención indebida de las nombradas, situación que amerita la protección contenida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que de obrados se evidencia que el Fiscal Williams Alave no tuvo ninguna participación en los hechos demandados, por lo que la acción se encuentra erróneamente dirigida en su contra al no contar con personería o legitimación pasiva para ser demandado.
Que la Jueza de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso respecto a la Fiscal Mercedes Soliz sobre su actuación contra todas las recurrentes e improcedente contra el Fiscal Williams Alave, ha obrado incorrectamente, sin tomar en cuenta los hechos y las normas aplicables al asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA en parte la Resolución revisada; en consecuencia, declara Improcedente el Recurso contra el Fiscal Williams Alave y Procedente contra la Fiscal Mercedes Solíz, únicamente respecto a las recurrentes Nila Celestina Navarro Martínez, Beatriz Pacheco Silva, Corina Marras Veizaga, Patricia Karola Avila, Liset Velásquez y Margarita Chauki (si resulta ser una persona distinta a Margarita Chambi Baras), disponiéndose su libertad.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO