Resolución 0360/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 360/2002-R
Sucre, 2 de abril de 2002

Expediente: 2002-04089-08-RHC
Partes: Eugenio Morales Sánchez contra Iván Michel Torres, Fiscal Adjunto y Jhonny Galván Alandia, investigador asignado al caso
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución de 14 de febrero de 2002, cursante a fs. 12 y 13 de obrados, pronunciada por la Jueza de Partido Mixto de Riberalta, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Eugenio Morales Sánchez contra Iván Michel Torres, Fiscal Adjunto y Jhonny Galván Alandia, investigador asignado al caso; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:

1. En su demanda presentada el 13 de febrero de 2002 (fs. 1), el recurrente aduce que el 8 de febrero del año en curso a hora 17:00 aproximadamente, fue detenido ilegalmente, sin que se le exhiba mandamiento alguno, y conducido a las oficinas de la Policía Provincial de Riberalta, a objeto de prestar declaración sobre un accidente de tránsito ocurrido a la altura del lugar denominado "El Triángulo".

Expresa que "hasta el momento" no sabe de qué se le acusa y continúa detenido por más de cuatro días, lo que atenta contra la garantía dispuesta por el art. 9-I de la Constitución Política del Estado, por lo cual interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se señale audiencia para "fundamentar sus extremos".

2. A fojas 10 y 11 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 14 de febrero de 2002, en la que el recurrente, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda.

El Fiscal recurrido, informó que: a) no ha dispuesto la aprehensión del recurrente, sino que la Policía lo remitió a conocimiento suyo el 9 de febrero a horas 10:00 a.m., por lo que el 10 de febrero a horas 8:00, es decir dentro del plazo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, remitió el "cuadernillo de prueba" y el sindicado ante el Juez Cautelar; b) no ha violado ningún derecho del recurrente. Pidió se declare improcedente el Recurso.

3. La Resolución de 14 de febrero de 2002, que corre de fs.12 y 13, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) el Fiscal recurrido no ordenó la aprehensión del recurrente, y cuando tomó conocimiento de la misma, lo puso a disposición del Juez Cautelar dentro de las 24 horas establecidas por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal; 2) "una vez puesto al detenido al juez cautelar corresponde a esta autoridad ordenar de acuerdo a ley, la libertad o la continuación de la detención del recurrente, por lo que, a pesar de que es evidente de que el recurrente se encuentra indebidamente detenido, la autoridad recurrida desde el momento que puso a disposición del juez cautelar al recurrente no es responsable de tal detención, por lo que en su caso debió demandarse a tal autoridad" (sic).

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso, se arriba a las siguientes conclusiones:

1) De acuerdo a la papeleta de arresto de fs. 4, el 8 de febrero de 2002 a horas 20:45, por orden del Sargento Jhonny Galván Alandia, el Cabo Franz Mollinedo Pinedo aprehendió a Eugenio Morales Sánchez, quien sería el conductor de un camión que tuvo un accidente el 7 del mismo mes, a consecuencia del cual falleció una menor de once meses de edad. El informe elaborado por Franz Mollinedo Pinedo en 9 de febrero (fs. 5), da cuenta que el 8 del mismo mes se encontraba en comisión en la localidad de Cheraton, cuando fue informado sobre el accidente mencionado, y, constituido en el lugar del hecho, condujo al chofer a dependencias policiales.

2) El 9 de febrero a horas 10:30 (fs. 6 vta.), se recibió en la Fiscalía de Riberalta el informe del Director del Organismo Operativo de Tránsito de dicha localidad, que remitió los antecedentes del caso y al aprehendido ante el Fiscal ahora recurrido.

3) El requerimiento fiscal solicitando la detención preventiva del recurrente (fs.7), fue presentado en el domicilio del actuario del Juzgado de Instrucción de Riberalta el domingo 10 de febrero de 2002 a horas 7:50.

CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone el presente Hábeas Corpus al considerarse ilegalmente detenido, por cuanto -expresa- fue aprehendido sin una orden emitida por autoridad competente y guarda detención por "más de seis días". Corresponde, en consecuencia, analizar si son evidentes tales extremos y si el Recurso es procedente.

CONSIDERANDO: Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

El art. 227 de la Ley Nº 1970 faculta a la policía a aprehender a toda persona en los siguientes casos: cuando sea sorprendida en flagrancia, en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente, en cumplimiento de una orden fiscal, y, cuando se haya fugado estando legalmente detenida, con la obligación de hacer conocer la detención y poner al detenido a disposición de la Fiscalía dentro de las ocho horas siguientes, como máximo. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.

En el caso objeto de análisis, el accidente de tránsito que dio lugar a la muerte de una menor se produjo el 7 de febrero entre las 21:30 y 22:00 horas, siendo aprehendido el sindicado, al día siguiente a horas 20:45 aproximadamente, por lo que no existe flagrancia ni ninguno de los demás casos en los que la Policía está facultada para aprehender a una persona, lo que evidencia que el policía recurrido -que ordenó la aprehensión conforme se indica en la Papeleta de Arresto de fs. 1, suscrita por él mismo- incurrió en un acto ilegal que vulnera la garantía establecida por el art. 9 de la Ley Fundamental, aspecto que amerita la declaratoria de procedencia del Hábeas Corpus en lo concerniente a su actuación.

CONSIDERANDO: Que el Fiscal recurrido, en conocimiento de la aprehensión realizada por la Policía, puso a disposición del Juez cautelar al imputado y solicitó se disponga su detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas de plazo que establece el art. 226 de la Ley Nº 1970. Consiguientemente, no existe motivo legal alguno para que este Recurso sea procedente en contra suya, pues si bien ejerce la dirección funcional de las diligencias de Policía Judicial, no puede estar al tanto de todos los arrestos y aprehensiones que la Policía efectúa por decisión propia, sino recién desde que esas medidas son puestas a conocimiento suyo.

CONSIDERANDO: Que de lo examinado se concluye que la Jueza del Recurso, al haber declarado IMPROCEDENTE el Hábeas Corpus, respecto de ambos recurridos, no ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA EN PARTE la Resolución de 14 de febrero de 2002, cursante a fs. 12 y 13 de obrados, pronunciada por la Jueza de Partido Mixto de Riberalta, y declara PROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Eugenio Morales Sánchez, respecto de Jhonny Galván Alandia, policía asignado al caso, sin lugar a la libertad del recurrente, dado que se encuentra bajo jurisdicción de autoridad competente quien definirá lo que corresponda en Derecho. La Jueza del Recurso deberá calificar los daños y perjuicios sufridos por el actor, con cargo a la autoridad policial recurrida.

No interviene el magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por motivos de salud.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 360/2002-R

Regístrese y devuélvase


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejercicio Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado







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