SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 357/2002-R
Sucre, 2 de abril de 2002
Expediente: 2002-04137-08-RHC
Partes: Froilan Douglas Villalobos Chávez contra Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Vistos: En revisión la resolución de 22 de febrero de 2002, cursante a fs. 58 y 59 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Froilán Douglas Villalobos Chávez contra Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, sus antecedentes y,
Considerando: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:
1. En su demanda presentada el 20 de febrero de 2002 (fs. 11 y 12), el recurrente expresa que el 7 de julio de 2001 fue detenido en forma ilegal en su domicilio, por funcionarios de DIPROVE, acompañados del Fiscal Rolando Caicedo Roca, sin mandamiento de aprehensión ni orden de allanamiento alguno, dentro de la investigación de un supuesto robo de vehículo a denuncia formulada por Alex Ferdin Barberi Pinto el 2 de julio de 2001, cuyo caso está signado con el número 066/20/01, y pese a que no tuvo ninguna participación en los delitos de robo agravado y asociación delictuosa el mismo día el Juez cautelar determinó su detención preventiva.
Asevera que no obstante el transcurso de más de siete meses desde la iniciación del proceso, continúa detenido en virtud de una ilegal ampliación de la etapa preparatoria solicitada por el Fiscal y concedida por el Juez recurrido que aceptó un requerimiento conclusivo fuera de término, con lo que se ha vulnerado la primera parte del art. 134 del Código de Procedimiento Penal, por lo que considera que tanto el requerimiento fiscal de 28 de noviembre, como la resolución de ampliación de 30 del mismo mes, son ilegales, ya que nunca fue objeto de investigación por delitos relacionados con una organización criminal.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
2. De fs. 55 a 57 cursa el acta de audiencia pública realizada el 22 de febrero de 2002, en la que el recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su demanda.
El Juez recurrido, en su informe saliente a fs. 53 y 54, sostiene que: a) el 2 de julio de 2001 se sentó denuncia contra el recurrente y otras personas por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y tentativa de homicidio, por lo que, a requerimiento del Fiscal, expidió mandamientos de allanamiento para su captura, b) una vez que el recurrente fue aprehendido, el Juez Cautelar ordenó su detención preventiva, planteando contra esa decisión un hábeas corpus cuya improcedencia declarada por el Tribunal del recurso, fue aprobada por el Tribunal Constitucional c) el 8 de octubre el imputado y recurrente pidió la cesación de su detención preventiva, que el 29 de ese mes fue rechazada, por cuanto en audiencia, la víctima y querellante Gloria Iris Rosales Montero, lo reconoció como uno de los autores del asalto que sufrió en su vehículo en el que "le dispararon dejándola paralítica", d) el actor presentó también un incidente de excepción de falta de acción, que no fue resuelta porque el Fiscal presentó su requerimiento conclusivo y acusación formal, con lo que quedó suspendida su competencia como Juez Cautelar, habiéndose sorteado el asunto al Tribunal Segundo de sentencia, en el que está radicado desde el 17 de enero de 2002, e) el Fiscal solicitó el 28 de noviembre de 2001, la ampliación del término de la etapa preparatoria y al amparo del art. 134 de la Ley Nº 1970, se autorizó tal ampliación por noventa días, al tratarse de un caso complejo y de una organización criminal f) cuando se encontraba en uso de su vacación judicial, el recurrente pretendió sorprender al Juez suplente para que declare la extinción de la acción. Considera que no se ha violado los derechos de Froilan Douglas Villalobos Chávez, por lo que pidió se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución de 22 de febrero de 2002 que corre a fs. 58 y 59 declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) "la ampliación de los seis meses que habla el nuevo Código de Procedimiento Penal para la investigación según el auto de 20 de noviembre, se amplió a 90 días, plazo que no se ha vencido todavía y que está vigente"; 2) no se han violado derechos del recurrente, "mas al contrario ha habido una permanente defensa de esos derechos, por las distintas actuaciones que ha habido y realizado el recurrente" (sic).
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este recurso, se arriba a las siguientes conclusiones:
1) Dolly Rosales Montero, el 19 de junio de 2001 (fs. 16), interpuso denuncia por la comisión del delito de tentativa de homicidio y otros en la persona de su hermana, Gloria Iris Rosales Montero, que recibió una herida de bala en el cuerpo cuando sufrió un atraco.
2) El 2 de julio de 2001, según lo informado por el recurrido (fs. 53), se allanó el domicilio del recurrente con autorización judicial y fue aprehendido disponiendo el mismo día el Juez Cautelar, su detención preventiva.
3) El Fiscal asignado a la investigación, solicitó en 28 de noviembre de 2001 (fs. 35 vta.) autorización al Juez Cautelar para que el plazo de la investigación sea ampliado. El Juez ahora recurrido, por auto de 30 del mismo mes y año (fs. 35) amplió el término de la etapa preparatoria por noventa días.
4) El 12 de enero de 2002 (fs. 38 a 41) el Fiscal presentó la acusación formal contra Javier Héctor Cabrera Gonzáles, Jorge Alfredo Rivero Saucedo, Renato Márquez Gallardo y Froilan Douglas Villalobos Chávez, por los delitos de tentativa de asesinato, asociación delictuosa y organización criminal. El 15 de enero amplió la acusación por robo agravado (fs. 42). El proceso se radicó el 17 de enero en el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Cruz (fs. 43).
CONSIDERANDO: Que el presente recurso ha sido interpuesto alegando que el recurrente se encuentra detenido por más de siete meses en mérito de una ampliación de la etapa preparatoria "ilegalmente" solicitada por el Fiscal recurrido y dispuesta por el Juez Cautelar. Corresponde, por ende, analizar si los extremos denunciados son evidentes y si ameritan la procedencia de este recurso.
CONSIDERANDO: Que el art. 134 de la Ley Nº 1970 establece que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Cuando la investigación sea compleja en razón a delitos cometidos por organizaciones criminales, el Fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El Fiscal informará al Juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
En la especie, la investigación se inició el 19 de junio de 2001, y el 28 de noviembre del mismo año, el Fiscal asignado al caso solicitó al Juez la ampliación de la etapa preparatoria dada la complejidad del asunto investigado, advirtiéndose que los delitos que se estaban investigando, hasta entonces, eran los de robo agravado y asociación delictuosa. El 30 de noviembre, el Juez ahora demandado autorizó la ampliación de dicha etapa por noventa días. El 12 de enero de esta gestión, el representante del Ministerio Público formuló la acusación formal, añadiendo el delito de organización criminal, y presentó el informe conclusivo. En consecuencia, la ampliación fue ilegalmente autorizada, toda vez que, al momento de solicitarla, no se estaba investigando el delito de organización criminal, apareciendo éste como un justificativo de la ampliación en forma posterior a ella, lo que evidencia el acto ilegal en el que incurrió la autoridad judicial recurrida, dando lugar con ello, a la procedencia del presente Recurso.
En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en su Sentencia Constitucional Nº 305/2002-R de 20 de marzo de 2002, en la que ha expresado que:
"... la utilización por parte del Juez recurrido del segundo párrafo del art. 134, como base para ampliar la etapa preparatoria al supuesto en análisis, es ilegal, dado que está vedado por el principio de legalidad en su vertiente jurisdiccional (garantía jurisdiccional), aplicar otro procedimiento que no sea el establecido en la Ley, sin lesionar los derechos y garantías constitucionales consagrados en el art. 16-IV de la Constitución y desarrollados por el art. 1 de la Ley Nº 1970, ni aún a título de analogía; tal cual ocurre en el caso de autos, pues la estructura típica del delito de asociación delictuosa descrito por el art. 132 (delito objeto de investigación), es distinta de la prevista por el delito de organización criminal del art. 132 bis, figura delictiva que para su investigación sí es posible, debido a su particular complejidad, ampliar a dieciocho meses el plazo para la conclusión de la etapa preparatoria. Pues, sólo en ese supuesto el legislador ha estimado desde el punto de vista político - procesal, que es posible conciliar los mandatos de justicia pronta y efectiva con la de eficacia investigativa en la lucha contra la delincuencia; por tanto, en tal supuesto está permitida la ampliación (art. 132 bis) y no así en otros delitos que no tienen tal característica.
En consecuencia, el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal al conceder un plazo adicional para la investigación cuyo plazo máximo, en razón al delito imputado de asociación delictuosa vence indefectiblemente a los seis meses por disposición del art. 134 primer párrafo de la Ley Nº 1970, debiendo consecuentemente el Juez dar aplicación a dicho precepto"
CONSIDERANDO: Que de lo examinado se concluye que la Corte del Recurso, al haberlo declarado IMPROCEDENTE no ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120- 7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA la resolución de 22 de febrero de 2002, cursante de fs. 58 y 59 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Hábeas Corpus interpuesto por Froilán Douglas Villalobos Chávez. En ese mérito, se anula el Auto de 30 de noviembre de 2001 por el que se autorizó la ampliación de la etapa investigativa y, por ende, se dispone se remitan obrados al Fiscal de Distrito para que dé cumplimiento al tercer párrafo del art. 134 del Código de Procedimiento Penal, sin ordenar la libertad del detenido.
Se llama la atención a los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del distrito de Santa Cruz por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 18.III de la Constitución y 93 de la Ley Nº 1836 en cuanto al plazo para la remisión del expediente en revisión, recomendándoseles corrijan dicho error en ulteriores procedimientos.
No interviene el magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por motivos de salud.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado