SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 345/2002-R
Sucre, 2 de abril de 2002
Expediente: 2002-03948-08-RAC
Partes: Maida Vaca Novo contra Zenón E. Rodríguez Cevallos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Sentencia de 21 de enero de 2002, cursante a fs. 38, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Maida Vaca Novo contra Zenón E. Rodríguez Cevallos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 17 de enero de 2002 (fs. 22 y 23), la recurrente aduce que el 30 de marzo de 1999 Nery Nancy Farfán sentó denuncia para que se investigue sobre el delito de despojo de su inmueble ubicado en la urbanización "El Quior", manzana I-D, casa Nº 12, de propiedad del Fondo de Vivienda Social (FONVIS). La querellante -continúa- en su declaración en la Policía Técnica Judicial (PT.J.), indicó que fue despojada por Carlos Plinio Foronda Becerra, Martha Ruiz y su persona, pero "por su avanzada edad y no conocer de qué se trataba la denuncia", no asumió defensa alguna en el juicio.
Expresa que las citaciones de comparendo con la querella se las realizó "en la calle Arenales, sede de la U.C.S., donde supuestamente se encontraba", habiéndose enterado recién por su abogado que está estampada su firma, la cual no puede reconocer "porque nunca conoció ni conoce el expediente", siendo tales notificaciones nulas de pleno derecho, ya que esas diligencias debieron producirse "en el lugar de su supuesto domicilio (despojado)" (sic).
Alega que nunca estuvo en posesión del inmueble cuyo despojo denunció Nery Nancy Farfán, motivo por el que no puede devolver un bien que nunca ha estado en su poder y, antes como ahora, está ocupado por terceras personas.
Estima que ha sido "injustamente procesada" y que se violaron sus "derechos constitucionales", por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente "disponiendo su libertad inmediata" y se subsanen los errores procedimentales.
2. De fs. 36 a 38 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 21 de enero de 2002, en la que el abogado de la recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) solamente el FONVIS puede establecer el verdadero derecho propietario sobre el inmueble cuyo supuesto despojo dio lugar al proceso penal y condena contra la actora; b) se designó un defensor de oficio a favor de la recurrente que nunca asumió defensa y no utilizó los recursos correspondientes "para poder ayudarle a demostrar que en ningún momento ella fue la poseedora"; c) el proceso fue injusto y ahora "se encuentra detenida una supuesta poseedora que jamás despojó a nadie". Reiteró su solicitud para que se declare procedente el Recurso y se ponga en libertad a su defendida.
El Juez recurrido dio lectura al informe escrito que corre a fs. 35, en el que afirma lo que a continuación se anota: a) se ha dado cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1972 en la tramitación del proceso penal contra la recurrente, no existiendo ninguna lesión de derechos; b) se dictó sentencia condenatoria que a la fecha está ejecutoriada, no pudiendo dejarse sin efecto por medio del Amparo Constitucional, ya que "esto provocaría una inseguridad jurídica"; c) la demandante pretende ahora descargar en otras personas "su dejadez e irresponsabilidad" utilizando este Recurso, después de no haber asumido defensa en el proceso penal; d) existe la vía de la revisión extraordinaria de sentencia para que la recurrente pueda observar los fundamentos de la sentencia dictada en su contra. Pidió se declare improcedente el Amparo Constitucional.
3. La Sentencia de 21 de enero de 2002, cursante a fs. 38, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) "en este trámite procesal no consta ni existe ninguna irregularidad que atente contra los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, y no es mediante la vía del Amparo Constitucional que se pueda dejar sin efecto una sentencia, si ésta no contiene ningún hecho que vaya contra los derechos y garantías constitucionales, y queda expedita la vía de la revisión extraordinaria de sentencia por lo que no existe ningún elemento del cual prevé el art. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional"; 2) el Recurso de Amparo es improcedente cuando hay otros recursos aún cuando no se hubiera hecho uso de ellos; 3) "el Tribunal Constitucional no puede revocar o dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada, no puede anular fallos de instancia" (sic); 4) "tratándose de la libertad de una persona, es el Recurso de Hábeas Corpus el medio idóneo y no el que se resuelve ahora".
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) Dentro del proceso penal instaurado por Mery Nancy Farfán de Chavarria, se citó de comparendo a Maida Vaca Novo, en 23 de marzo y 7 de abril de 2001 (fs. 26 y 27), para que preste su declaración confesoria, siendo citada personalmente conforme se evidencia de la firma estampada en las diligencias de 28 de marzo y 9 de abril de la pasada gestión.
2) Dentro de dicho proceso, la actora no asumió defensa alguna. El 25 de septiembre de 2001 (fs. 28 a 31), el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz dictó sentencia declarando a Maida Vaca Novo culpable del delito de despojo, condenándole a sufrir una pena de reclusión de tres años y cuatro meses en la cárcel pública de esa ciudad. Con esta Resolución se notificó a la recurrente mediante edicto de prensa (fs. 32).
3) Mediante decreto de 11 de octubre de 2001 (fs. 33), se declaró ejecutoriada la sentencia antedicha.
4) No existe documental alguna que demuestre que la recurrente estuviera detenida o presa.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto arguyendo que en el proceso penal seguido contra la recurrente no se le citó legalmente con la querella, que nunca estuvo en posesión del inmueble cuyo despojo se denunció, y que se encuentra ilegalmente detenida, por lo que pide su inmediata libertad. Corresponde ahora examinar si tales extremos son evidentes y si toca brindar la tutela de este Recurso.
El Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no existiere otro medio o recurso para la protección de tales derechos.
En la especie, la recurrente pretende que por medio de este Recurso extraordinario se subsane la negligencia que ha demostrado en el proceso penal que se le siguió, en el que fue legalmente citada de comparendo para que preste su declaración confesoria, pues las diligencias de 28 de marzo y 9 de abril de 2001 tienen la calidad de legales mientras no se demuestre lo contrario en la instancia correspondiente, que no es la del Amparo. En ese proceso no asumió defensa alguna, no utilizó los recursos que el Código de Procedimiento Penal de 1972 prevé en sus arts. 284 y 296, es decir, los recursos de apelación y casación. Esa omisión determina la improcedencia del Amparo dada su naturaleza subsidiaria, es decir, que solamente procede cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio para que la persona reclame el respeto de los derechos que estima lesionados, aspecto que no se presentan en autos.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 96-3) de la Ley Nº 1836, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R, 048/02-R.
CONSIDERANDO: Que el art. 97 de la Ley Nº 1836 establece como requisito de contenido del Recurso Amparo, precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. Sin embargo la recurrente, en la demanda de fs. 22 y 23 ni en la audiencia del Recurso ha señalado específicamente los derechos que considera conculcados, lo que conlleva una falta de fundamentación adecuada de su demanda, por lo que la Corte del Recurso debió disponer se subsane ese aspecto, y, en caso de no haberlo hecho, debió rechazar el Recurso dentro del marco establecido por el art. 98 de la citada Ley.
CONSIDERANDO: Que resulta imprescindible aclarar que, contrariamente a lo sostenido por el Juez recurrido y por la propia Corte del Recurso, de conformidad a la doctrina y la vasta jurisprudencia constitucional boliviana y comparada (tal el caso del Tribunal Constitucional de España), mediante el Amparo Constitucional se puede legal y válidamente anular sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando se evidencie en su trámite o en su contenido la vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona y ésta no tenga otro recurso o vía a la cual acudir.
CONSIDERANDO: Que en lo concerniente al supuesto apresamiento de la recurrente, no existe en el expediente remitido a este Tribunal, documentación alguna que acredite tal hecho, por lo que no corresponde ingresar a análisis alguno al respecto, máxime si se toma en cuenta que el Amparo Constitucional no abarca la protección del derecho a la libertad de locomoción cuya tutela está resguardada por el art. 18 de la Constitución que instituye el Hábeas Corpus.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia de 21 de enero de 2002, cursante a fs. 38, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No interviene el magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por motivos de salud.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado