SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 364/2002-R
Sucre, 2 de abril de 2002

Expediente: 2002-03955-08-RAC
Partes: Edgar José Mendia Candano contra Jhonny Saavedra Palacios, y L. Eduardo Quiroz Flores, Gerente Regional y Jefe del Departamento de Administración y Recursos Humanos del Banco de Crédito S.A., respectivamente
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Vistos: En revisión, la Resolución de 24 de enero de 2002, de fs. 40 a 41, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Edgar José Mendia Candano contra Jhonny Saavedra Palacios, y L. Eduardo Quiroz Flores, Gerente Regional y Jefe del Departamento de Administración y Recursos Humanos del Banco de Crédito S.A., respectivamente, los antecedentes; y,

Considerando: Que por memorial presentado en 10 de enero de 2002, de fs. 7 a 8, el recurrente expresa que es dirigente sindical de la Federación Sindical de Trabajadores Bancarios de Cochabamba por la gestión comprendida de marzo de 2000 a marzo de 2002, conforme acredita por la Resolución Ministerial 214/00 de 23 de mayo de 2000; extremo que hizo conocer junto con su declaratoria en comisión al Gerente Regional del Banco de Crédito S.A.

Que los recurridos, a través de la carta de 7 de noviembre de 2001, procedieron injusta e ilegalmente a despedirlo y "preavisarle" al mismo tiempo a partir del 8 del mismo mes y año, ratificando esa decisión a través de la misiva de 31 de diciembre de 2001 pese a sus constantes solicitudes de que se respete su fuero sindical reconocido por el art. 159 de la Constitución Política del Estado, máxime si los arts. 1 y 2 del Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944, prevén que los directivos de un sindicato no pueden ser destituidos sin previo proceso ante el Juez de Trabajo, ante quien se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en la Ley General del Trabajo como causales de despido; normativa que ha sido ignorada por los recurridos.

Por lo señalado, y al haber agotado todas las instancias ante el Banco de Crédito S.A., solicita se declare procedente el recurso, con costas; en consecuencia, se deje sin efecto las cartas de 7 de noviembre y 31 de diciembre de 2001 y se disponga su inmediata restitución o reincorporación a su fuente de trabajo en el cargo de Auxiliar de Caja.


CONSIDERANDO: Que en la audiencia de 24 de enero de 2002, de fs. 39, el recurrente ratificó su demanda, aclarando que efectivamente recogió sus sueldos y beneficios.

A su turno, el co-recurrido Jhonny Saavedra Palacios en representación del Banco y por intermedio de su abogado informó que la carta enviada al recurrente no se ha ejecutado ni materializado, ya que al presente continúa percibiendo sus sueldos y demás beneficios, tal como acredita por los extractos de pago que se realizan cada 15 días. Que para buscar su restitución, el recurrente debió acudir primero a la autoridad competente y no directamente al recurso de amparo, por lo que pidió se declare Improcedente el Recurso, con costas y multa.

Que la Sentencia de fs. 40 a 41 declara improcedente el recurso con el fundamento de que el Amparo no es sustitutivo de otros recursos y, en autos, el recurrente antes de acudir al Amparo tenía la obligación de denunciar su destitución ante el Juez del Trabajo para su protección inmediata conforme prevé el art. 5 del Decreto Ley de 7 de febrero de 1944, al margen que ni siquiera se ha materializado su retiro, ya que permanece de empleado, porque el Banco sólo le ha liberado de la labor diaria seguramente acatando la declaratoria en comisión.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:

1. Que por Resolución Ministerial 214/00 de 23 de mayo de 2000 del Ministerio de Trabajo y Microempresa, se reconoció a la Directiva de la Federación Sindical de Trabajadores Bancarios de Cochabamba, conformada entre otros por el recurrente como Secretario de Conflictos, habiendo sido declarado en comisión con el goce del 100% de sus haberes y demás beneficios (fs. 1).

2. Que por nota de 14 de agosto de 2000, la Federación de Trabajadores Bancarios de Cochabamba hizo conocer al co-recurrido Gerente Regional del Banco de Crédito S.A., que el recurrente hará uso de su declaratoria en comisión a partir de esa fecha (fs. 2).

3. Que mediante oficio de 7 de noviembre de 2001, los recurridos comunicaron al recurrente que prescinden de sus servicios a partir del 8 de ese mes, en mérito a las deficiencias mostradas en su trabajo, conforme al art. 16-e) de la Ley General del Trabajo y 103 a 104 del Reglamento Interno de la entidad (fs. 3).

4. Que ante el reclamo del recurrente, por nota de 31 de diciembre de 2001, los recurridos ratificaron su determinación de prescindir de los servicios del recurrente, dándole al mismo tiempo el preaviso de Ley (fs. 5).

5. Que el despido del recurrente aún no se concretó, pues continúa percibiendo normalmente sus haberes (fs. 39).

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, de carácter subsidiario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Que las partes contendientes han reconocido que la destitución reclamada por el recurrente aún no se ha ejecutado, existiendo en consecuencia, un preaviso de despido, que necesariamente debe ser compulsado en la jurisdicción laboral; para ello, el recurrente debe acudir ante la Dirección del Trabajo ó en caso de concretarse el despido, tendrá que hacer uso del recurso previsto por el art. 5 del DL 38 de 7 de febrero de 1944 que establece un procedimiento sumario a cargo del Juez del Trabajo, para los casos en que los empleadores destituyan a dirigentes de un sindicato sin previo proceso o que impidan el libre ejercicio de la actividad sindical.

Que siendo evidente que el recurrente cuenta con otras vías legales expeditas para hacer valer sus derechos, el presente recurso es improcedente, toda vez no es sustitutivo de tales medios legales, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos demandados así como las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 24 de enero de 2002, de fs. 40 a 41, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.

No firma el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse con licencia por motivos de salud.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO






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