SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 346/2002-R
Sucre, 2 de abril de 2002

Expediente: 2002-04114-08-RHC
Partes: José Villarroel Pinto en representación de Franz Morales Oquendo contra Janeth Rivas Solíz, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución de 21 de febrero de 2002, cursante de fs. 28 y 29 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José Villarroel Pinto en representación de Franz Morales Oquendo contra Janeth Rivas Solíz, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:

1. En su demanda presentada el 18 de febrero de 2002 (fs. 5 y 6), el recurrente aduce que dentro del proceso ejecutivo seguido contra la esposa de su representado, María de Morales, embargaron muebles del padre de aquél, nombrándose depositario a Franz Morales Oquendo, quien posteriormente planteó tercería respecto de la línea telefónica, renunciando a su condición de depositario, lo que fue aceptado por decreto de 11 de abril de 2001, en el que se designó como nuevo depositario a René Marcelo Mora Fernández, quien, en forma "mal intencionada" no asumió la responsabilidad, pese a haber sido notificado el 12 de abril de 2001.

Relata que recién el 2 de julio de 2001 el nuevo depositario se presentó en el inmueble en que se encontraban los muebles embargados, cuando los mismos ya fueron retirados por su dueño. Ante tal hecho, la Jueza recurrida por decreto de 13 de febrero de 2002, luego de una representación y a pedido del depositario nombrado, ha expedido mandamiento de apremio contra Franz Morales Oquendo, con habilitación de días y horas inhábiles y con facultad de allanamiento, cuando el art. 161 del Código de Procedimiento Civil no contempla la posibilidad de allanamientos ni habilitación de días y horas inhábiles.

Estima que se está violando la garantía establecida por el art. 9 de la Constitución Política del Estado, ya que se está persiguiendo ilegalmente a su representado, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, "sin condenación por estar aún el apremio en vía de ejecución que no provocó todavía daño ni perjuicio" (sic).

2. A fojas 27 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 21 de febrero de 2002, en la que el recurrente ratificó los términos de su demanda.

La Jueza recurrida, en su informe saliente de fs. 9 a 11, sostiene que: a) dentro del proceso ejecutivo seguido por René Marcelo Mora Fernández contra Ana María Navía de Morales, se nombró depositario al esposo de la demandada, Franz Morales Oquendo, y, al haber renunciado a esa condición, por Auto de 11 de abril de 2001 se designó nuevo depositario de los bienes muebles embargados en la persona del apoderado de la ejecutante, René Marcelo Mora; b) según el art. 861-1) del Código Civil, el depósito cesa entre otros casos, por la restitución de la cosa depositada, a cuya consecuencia, el representado del recurrente tenía la obligación de entregar los muebles que estaban bajo su custodia al nuevo depositario o a la adjudicataria, y sólo desde ese momento se extinguía su responsabilidad; c) no es suficiente el deseo de dejar de ser depositario, pues se tiene que cumplir con lo señalado por el art. 844 del Código Civil, no pudiendo admitirse el argumento de que el nuevo depositario recién se hubiera apersonado a los cuatro meses, cuando ya habían sido retirados los bienes por el padre de Franz Morales, ya que el mandamiento de secuestro no pudo ejecutarse el 30 de abril de 2001, porque el propio depositario no permitió el ingreso al inmueble, por lo que se emitió el mismo mandamiento con facultad de allanamiento, informando luego Franz Morales que los muebles ya no se encontraban en ese domicilio porque fueron retirados por su padre; d) realizado el remate de los bienes, mediante Auto de 29 de agosto de 2001 se conminó al depositario Franz Morales, los entregue y ante su incumplimiento, se expidió mandamiento de desapoderamiento, que tampoco fue ejecutado; e) por todo ello, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, "en suplencia de su similar Cuarto", emitió mandamiento de apremio contra Franz Morales Oquendo, que está representado por la Oficial de Diligencias en sentido de que su esposa le informó que su esposo había viajado; f) en aplicación del art. 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se libre nuevo mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias. Asevera que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por Ley, en virtud de lo que pide se declare improcedente el Recurso.

3. La Resolución de 21 de febrero de 2002, que corre de fs. 28 y 29, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) "en repetidas oportunidades el depositario Franz Morales Quiroga fue apercibido a fin de que presente los bienes muebles de los cuales fuera mandado depositario, ya sea, para que el perito pueda realizar el peritaje ordenado, ya bien para ser transferidos al nuevo depositario, habiendo, como explicación para el incumplimiento de estas órdenes judiciales, manifestado que dichos muebles eran de su señor padre y que éste los trasladó de domicilio" (sic); 2) "tal como lo prescribe el art. 161 del Código de Procedimiento Civil, el depositario de muebles embargados por orden judicial, tiene la obligación sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio", de presentar los bienes que le hubieren sido confiados, dentro de las veinticuatro horas de haber sido conminado; 3) ante el repetido incumplimiento de esta obligación, la Jueza de la causa, a pedido de parte interesada, emitió mandamiento de apremio el 29 de noviembre de 2001, que no pudo ser ejecutado, por lo que expidió nuevo mandamiento con habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento, "el mismo que responde al estado de la causa y al trámite respectivo"; 4) "no existe persecución ni expedición de mandamiento de apremio indebido, ya que lo actuado responde a las incidencias de un proceso ejecutivo con fallos ejecutoriados y sobre todo al incumplimiento de las obligaciones que como depositario tenía y tiene Franz Morales Oquendo".

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso, se arriba a las siguientes conclusiones:

1) Dentro de la ejecución de sentencia emitida en el proceso ejecutivo seguido por René Marcelo Mora Fernández en representación de María Ernestina Loma Pardo contra Ana María Navía de Morales, la Oficial de Diligencias labró el acta de 2 de julio de 2001 (fs. 22 vta.), en el que expresa que no pudo ejecutar el mandamiento de secuestro de los bienes muebles embargados, dado que Franz Morales Oquendo, depositario de los mismos, le informó que tales bienes eran de propiedad de su padre, quien los habría recogido.

2) El 29 de julio de 2001 (fs. 17 vta.), la Jueza de la causa conminó al depositario, exhiba dentro de las veinticuatro horas de su notificación legal, los bienes muebles dejados bajo su custodia, "para que el perito realice su trabajo".

3) Mediante memorial de 28 de agosto de 2001 (fs. 18), Franz Morales Oquendo renunció a su condición de depositario de muebles, frente a lo que la Jueza, luego de escuchar a la parte adversa, pronunció el Auto de 13 de septiembre de 2001 (fs. 19 vta.), en el que expresó que la "renuncia" del depositario "no lo libera de la obligación de exhibir los bienes muebles embargados, así sea ante su sustituto, en caso de aceptarse tan singular renuncia", ordenando que el perito informe sobre la realización de su peritaje.

4) Ante la insistencia del representado del recurrente, la Jueza por decreto de 29 de septiembre de 2001 (fs. 20 vta.), determinó se proceda a la tasación de los muebles embargados el "sábado 7 de octubre", debiendo el depositario exhibir los bienes, bajo conminatoria de apremio. Absolviendo el otrosí primero del escrito de Franz Morales, dispuso que la parte ejecutante proporcione el nombre de un depositario solvente y con domicilio conocido.

5) Mediante decreto de 15 de noviembre de 2001 (fs. 25 vta.) la Jueza ordenó se expida mandamiento de apremio contra Franz Morales Oquendo, al amparo del art. 161 del Código de Procedimiento Civil. Y, el 13 de febrero de 2002 (fs. 1 vta.), dispuso se libre el citado mandamiento con habilitación de días y horas inhábiles y con facultad de allanamiento.

CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone el presente Hábeas Corpus al estimar que su representado está siendo ilegalmente perseguido con un mandamiento de apremio con habilitación de días y horas inhábiles y facultad de allanamiento, expedido dentro del proceso ejecutivo en el que Franz Morales Oquendo fue nombrado depositario de los bienes muebles embargados, sin tomar en cuenta que renunció a esa condición, que los muebles son de propiedad de su padre y que en procesos civiles no puede librarse mandamiento alguno con habilitación de días y horas inhábiles y potestad de allanamiento. Corresponde, por ende, ingresar al análisis del caso planteado para determinar la procedencia o improcedencia de este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el art. 161 del Código de Procedimiento Civil establece que el depositario de muebles embargados deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio, presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente.

En el caso objeto de revisión, se evidencia el incumplimiento reiterado del depositario a la obligación de exhibir los bienes muebles que le fueron entregados en custodia, sin que pueda justificar dicha desobediencia en el hecho de que tales bienes son de propiedad de su padre, quien supuestamente los habría recogido, ya que de acuerdo al art. 844 del Código Civil, el depositario debe emplear en la guarda de las cosas depositadas, la diligencia que pone en la custodia de las propias, debiendo restituirlas cuando el depositante la reclame (art. 850 del mismo cuerpo normativo); por una parte, y por otra, la "renuncia" a la condición de depositario, aunque no está prevista en el art. 861 del Código sustantivo de la materia que indica los casos en que cesa el depósito, no puede operarse por su sola formulación, sino que el depositario debe imprescindiblemente entregar los bienes a quien el Juez señale, lo que no ha sucedido en la especie, sino que por el contrario, Franz Morales Oquendo, cuando aún tenía responsabilidad sobre los muebles que le confiaron, permitió que una tercera persona los retirara, incumpliendo así sus obligaciones.

En consecuencia, el mandamiento de apremio librado por la Jueza recurrida se ajusta a las normas legales precedentemente anotadas, sin que se haya vulnerado derecho alguno del representado del recurrente, aspectos que determinan la improcedencia del Hábeas Corpus, máxime si se toma en cuenta la malicia con la que actuó Franz Morales Oquendo, eludiendo sus deberes y consintiendo que su padre retirara los bienes que le fueron entregados para su guarda, por lo que no es ilegal la orden de habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento.

CONSIDERANDO: Que de lo examinado se concluye que la Corte del Recurso, al haberlo declarado IMPROCEDENTE, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de 21 de febrero de 2002, cursante de fs. 28 y 29 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.


CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 346/2002-R

No interviene el magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por motivos de salud.

Regístrese y devuélvase



Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE EN EJERCICIO Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado







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