Resolución 0033/2002 Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 33/2002
Sucre, 2 de abril de 2002

Expediente: 2001-03264-07-RDI
Recurrente: Gerardo Rosado Pérez, Diputado Nacional
Materia: Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: El Recurso Directo de Inconstitucionalidad interpuesto por Gerardo Rosado Pérez, contra la Ordenanza Municipal 173-A/2000 de 5 de febrero de 2000 dictada por el Concejo Municipal de Santa Cruz, los antecedentes remitidos por las autoridades recurridas; y

CONSIDERANDO I

Que, en el memorial de fs. 7 a 8 y en el de complementación del recurso de fs. 16 a 17, presentados el 17 de septiembre y 19 de noviembre de 2001, respectivamente, el recurrente manifiesta que:

I.1. El Concejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en cumplimiento del art. 12 de la Ley 2028 mediante Ordenanza Municipal Nº 173-A/2000 de 5 de febrero de 2000 aprobó su Reglamento, el que en su art. 96-d) determina que los dos tercios lo constituyen siete votos, disposición que vulnera el art. 51-8) de la Ley 2028 que señala que en caso de fracciones y/o decimales, se debe redondear al número entero superior, por lo que en el caso concreto de Santa Cruz de la Sierra al ser once los concejales, los dos tercios resultan 7,33, correspondiendo redondearlo al número entero superior, es decir a ocho votos y no a siete como manda erróneamente el Reglamento; regla que protege los derechos e intereses de los ciudadanos que representan el 0.33, lo contrario significa coartar la participación ciudadana correspondiente a esa cifra y violar la democracia.

I.2. El art. 96-d), de la Ordenanza Municipal Nº 173-A/2000, es una norma de jerarquía inferior que vulnera la norma superior, en este caso el art. 51-8) de la Ley Nº 2028, violando de manera expresa los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, por lo que la citada disposición reglamentaria resulta ilegal e inconstitucional.

En mérito a lo expuesto, interpone el presente Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad contra el art. 96-d) de la Ordenanza Municipal 173-A/2000 pidiendo se ordene que la misma se ajuste a lo establecido por el art. 51-8) de la Ley 2028, es decir que los dos tercios de voto se calculen redondeando al número superior.

CONSIDERANDO II

Por Auto Constitucional 470/2001-CA de 20 de noviembre de 2001 de fs. 19 a 20, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el Recurso, disponiendo que sea puesto en conocimiento del Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra como personero del órgano que generó la norma impugnada, habiéndose cumplido la diligencia de citación el 8 de enero de 2002, cual consta a fs. 40.
CONSIDERANDO III
En el memorial presentado el 24 de enero de 2002 cursante de fs. 127 a 129, Guido Eduardo Nayar Parada, acreditando su personería como Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contesta y señala:

III.1. Que la Ordenanza Municipal 173-A/2000 de 5 de febrero de 2001, sólo consta de dos artículos, el primero en forma expresa aprueba el Reglamento del Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que consta de 9 títulos, 21 capítulos y 112 artículos; el segundo dispone la remisión de la Ordenanza al Ejecutivo Municipal para su respectiva promulgación, es decir que el recurrente de manera equivocada solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de un artículo e inciso que la Ordenanza Municipal 173-A/2000 no contiene, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre una norma municipal inexistente.

III.2. Que, por otra parte, no es evidente que el art. 96-d) del Reglamento atente contra la democracia y los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado y menos vulnere el art. 51-8) de la Ley 2028, por lo que el fundamento utilizado por el recurrente para justificar su pretensión carece de sustento legal, además que de manera malintencionada, no hace mención a que el contenido de la norma municipal que considera violada se refiere a un caso concreto y específico como es la votación para la censura del Alcalde y, que el Reglamento aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 173-A/2000 en su art. "96-f)" determina que los tres quintos de los Concejales resultan ser siete, norma interna que debe aplicarse en todos los casos que no sean contrarios a la Ley 2028; bajo este análisis e interpretación legal, el art. 51-8) de la Ley 2028 no ha sido vulnerado por la vigencia del art. 96-d) del Reglamento, como tampoco se ha vulnerado ninguna norma constitucional.

III.3. Que en la Ley de Municipalidades, no existe ningún precepto legal que indique expresamente que los dos tercios de votos del total de los concejales deba ser redondeado al número mayor, salvo el caso concreto antes anotado, correspondiendo tal determinación al Reglamento que indica las dos situaciones en las cuales los dos tercios de votos de los miembros presentes, sin tomar en cuenta el número de asistentes, resulta ser siete, así lo expresa en forma clara e inequívoca el Reglamento en su art. 96-d) y e), el que de manera legítima expresa la voluntad de la Ley porque ha sido aprobado por un órgano deliberante como es el Concejo Municipal.

III.4. Que cuando el recurrente pide que se declare la inconstitucionalidad del art. 96-d) de la Ordenanza Municipal 173-A/2000 y se ordene que la misma se ajuste a lo establecido en el art. 51-8) de la Ley 2028, es decir que los dos tercios de votos se calculen redondeando al número mayor, demuestra que ignora los alcances del art. 58 parágrafo III de la Ley 1836 y el art. 39 parágrafo IV del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, ya que por disposición expresa de estos preceptos al declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada su efecto legal es derogarla resultando en consecuencia contradictoria la petición.

En virtud de lo expuesto, solicita se rechace el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad o alternativamente se declare constitucional y aplicable la Ordenanza Municipal 173-A/2000 de 5 de febrero de 2000 así como el Reglamento del Honorable Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

CONSIDERANDO IV

IV.1. Que la Ordenanza Municipal 173-A/2000 de 5 de febrero de 2000 aprobó el Reglamento del Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuyo art. 96-d), ahora impugnado de inconstitucional, establece: "Dos tercios de votos del Concejo: es aquella que requiere de los votos de dos tercios de los miembros presentes en sala de sesiones (66%). Por secretaría se informará en forma aritmética. Esta votación se realizará en los casos establecidos por las normas vigentes.

N° de Concejales Representación de 2/3 de votos
De 11 7 votos
De 10 7 votos
De 9 6 votos
De 8 6 votos
De 7 5 votos
De 6 4 votos".


CONSIDERANDO V

V.1. Que el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad tiene por objeto verificar si la disposición legal impugnada es o no compatible con las normas de la Constitución Política del Estado. Que en el presente caso corresponde analizar si el art. 96-d) del Reglamento del H. Concejo Municipal de Santa Cruz por el que se fija el número de votos exigidos para los dos tercios, es o no contrario al principio de jerarquía normativa establecida por el art. 228 constitucional.

V.2. Que, en este cometido, se debe precisar que la democracia como medio de producción del derecho, establece procedimientos y fórmulas para la creación de sus normas, determinando en cuanto a las segundas, sobre todo en las democracias representativas, qué número de votos deben exigirse para adoptar la decisión (sanción del proyecto); exigencia ésta que guarda relación directa con la importancia que el orden legal le otorgue al asunto en cuestión. De manera general las fórmulas exigibles van desde la mayoría simple hasta la mayoría cualificada y en algunos casos al consenso o unanimidad de votos.

V.3 Desde otra perspectiva pero en coherencia con lo anterior, debe recordarse que el Derecho fundamenta su potestad de obligar a los ciudadanos al cumplimiento coercible de sus preceptos, en el supuesto de que la norma ha nacido del consentimiento de los mismos ciudadanos (expresado a través de sus representantes) que son las mismas personas a quienes la norma obliga. De ahí que sólo habrá legitimidad democrática en la creación de la norma, cuando en la decisión que se adopta, concurren las exigencias cuantitativas antes aludidas; exigencias que en los sistemas democrático-representativos persiguen implantar un sistema de participación que asegure que las minorías sean consultadas en la adopción de decisiones consideradas importantes para la convivencia democrática.

V. 4 Que, la norma impugnada, ha establecido que dos tercios de 11 concejales lo componen 7 votos, lo cual resulta insuficiente para lograr el umbral mínimo expedido para los dos tercios, dado que el resultado matemático entre 11 y 2/3 da 7.3333.

V.5. Que, consiguientemente, en el caso en análisis, los dos tercios exigidos de 11 votos, son ocho votos y no siete, puesto que no puede haber déficit alguno (7.3333). Tan es así que bajo este mismo entendimiento, el legislador ordinario ha establecido en el art. 51.8 de la Ley 2028, que los tres quintos a que se refiere el art. 201.II constitucional, se calculará "redondeando al número entero superior". Por lo demás, ésta es la línea interpretativa que ha adoptado este Tribunal, entre otras, a través de las Sentencias Constitucionales 422/2001-R, 641/2001-R y 67/2000. Esta última determinó la Constitucionalidad del art. 3-III del D.S. N° 24997 de 31 de mayo de 1998, que señalaba que "para el cómputo de los dos tercios de votos de los Concejales Municipales, cuando de su número resultare una proporción con fracción de decimales, se tomará como base de cálculo al número inmediato superior".

V.6. Que, de lo relacionado precedentemente se establece que el art. 228 de la Constitución Política del Estado ha sido violado por el art. 96-d) del Reglamento del Concejo Municipal impugnado, pues contradice el alcance interpretativo establecido por el art. 51.8 de la Ley 2028, quebrantando la jerarquía normativa establecida por el orden constitucional boliviano, en el referido precepto de la Constitución.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-1ª, 54 y siguientes de la Ley N° 1836, declara la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 96-d) del Reglamento del Concejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, aprobado por Ordenanza Municipal 173-A/2000 de 5 de febrero de 2000.

Regístrese y hágase saber.

No firma el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse con licencia por motivos de salud.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO




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