SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 29/2002
Sucre, 28 de marzo de 2002

Expediente: 2001- 03554-07-RDN
Partes: Fernando Galarza Sánchez en representación de María Silvia Baldomar Cardona, Directora Distrital del Servicio de Impuestos Internos contra Gilberto Roca Soruco, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social
Materia: RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Distrito: Santa Cruz
Primer Magistrado Relator: Segundo Magistrado Relator: José Antonio Rivera Santivañez Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Fernando Galarza Sánchez en representación de María Silvia Baldomar Cardona, Directora Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Internos contra Gilberto Roca Soruco, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO I

En el memorial presentado el 11 de noviembre de 2001 cursante de fs. 70 a 75, a través del escrito de 8 del mismo mes y año, acompañando la prueba preconstituida que sale de fs. 1 a 68, la recurrente manifiesta lo siguiente:

I.1. Dentro del proceso contencioso-tributario incoado a demanda de la Distribuidora Cervecería Boliviana Nacional (C.B.N.) "Fernández" S.R.L., contra la Administración de Impuestos Internos, ante el Tribunal Fiscal de la Nación, demandando la nulidad de las Resoluciones Determinativas Nos. 37/90 y 38/90 de 31 de agosto de 1990, que determinaron adeudos tributarios por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por Bs. 805.106.- y una multa del 100% sobre el gravamen omitido, y adeudos por concepto del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) por Bs. 6.355.808.- y la multa del 100% por delito de defraudación fiscal, se dictó el Auto Supremo Nº 28/2000 de 18 de enero de 2000, que casó el Auto de Vista, declaró improbada la demanda y subsistentes las Resoluciones impugnadas, con modificación de la multa en un 50% respecto de la Resolución Determinativa Nº 37/90 y del 25% de la signada con el número 38/90.

I.2. La Sentencia Constitucional Nº 008/2001-R de 10 de enero de 2001 en el Amparo Constitucional que Jhonny y Roberto Fernández Saucedo plantearon, determinó la competencia que tiene la Dirección Distrital para proseguir con el cobro coactivo de acuerdo al art. 304 del Código Tributario. Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 1005/01-R de 19 de septiembre de 2001 aprobó la improcedencia declarada en otro Recurso de Amparo presentado por los citados hermanos.

I.3. Las demandas que en copias acompaña, son las que interpusieron todos los hermanos Fernández, y tienen como base principal la impugnación de la liquidación de 8 de febrero de 2000 y el Pliego de Cargo Nº 251/00, indicando que no se tomó en cuenta los pagos hechos a cuenta ni la limitación de la responsabilidad de los herederos de los bienes que reciben y que ellos son personas diferentes a la C.B.N., por lo que no hay razón para que se les cobre, habiéndose operado la prescripción de la acción. Igualmente, refieren que al no existir la persona jurídica demandante en el juicio contencioso tributario, ellos no tienen ninguna responsabilidad.

I.4. Por Auto de Vista de 24 de enero de 2001 se determinó que no se ha operado la prescripción, en forma coincidente a lo declarado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 008/01-R. Sin embargo, por Auto de 12 de octubre de 2001, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social admitió la demanda incoada por los Fernández, no obstante que los hechos contenidos en esa demanda se refieren a los ya juzgados, o sea, hechos que ya han sido resueltos mediante un fallo con autoridad de cosa juzgada.

I.5. Asegura que la demanda tributaria planteada, si bien impugna la liquidación de 8 de febrero de 2000 y el respectivo Pliego de Cargo y como éstos "no hacen otra cosa que actualizar y pretender el cobro de las resoluciones ya mencionadas", existe un mismo objeto con el anterior proceso, ahora fenecido en todas sus instancias. La causa en ambas demandas es evitar el cobro de los adeudos tributarios, siendo iniciado el primer proceso por la Distribuidora "Fernández" S.R.L., causante de los actuales demandantes. De todo ello se concluye que existe identidad de objeto, sujetos y causa entre ambas demandas, por lo que existe cosa juzgada y la acción es inadmisible.

I.6. Sostiene que la demanda tributaria ha sido admitida de forma ilegal, contraviniendo los arts. 305 y 307 del Código Tributario, además que los actos de la autoridad judicial recurrida que admitió tal demanda, y ha dispuesto la suspensión de la competencia administrativa para la continuidad de la cobranza coactiva, son nulos de pleno derecho, por constituir "violaciones a principios elementales de seguridad jurídica que ponen en riesgo el interés del Estado respecto de créditos tributarios de significativa cuantía".

I.7. Al haberse agotado todos los procedimientos jurisdiccionales previstos dentro del recurso contencioso tributario con el Auto Supremo Nº 028/2000, y los fallos constitucionales que han reconocido la competencia del órgano tributario para continuar con la cobranza coactiva, la autoridad jurisdiccional en su conjunto ha cesado en su competencia, no pudiendo reabrirla ni reinstalarla bajo ningún pretexto, para conocer, modificar o reconsiderar resoluciones ejecutoriadas.

I.8. Afirma que la competencia es la facultad y atribución de un juez o tribunal para el conocimiento y resolución de una causa, por lo cual, en materia tributaria el Juez competente es el Juez Administrativo, según el art. 157 de la Ley de Organización Judicial, aunque supletoriamente lo podrá ser el "Juez Social" (art. 158); sin embargo, esta competencia reconocida por ley tiene la limitante expresa bajo sanción de nulidad de no conocer sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada o de actos en ejecución coactiva, máxime si existen fallos emitidos por el Tribunal Constitucional que han reconocido la competencia de la Administración Tributaria para la cobranza coactiva.

Por lo expuesto, interpone Recurso Directo de Nulidad contra el Auto de 12 de octubre de 2001 pronunciado por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pidiendo se declare su nulidad de acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO II

Que, mediante Auto Constitucional Nº 463/2001-CA de 19 de noviembre de 2001 (fs. 80 a 82), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, admite el Recurso Directo de Nulidad interpuesto y dispone la citación del recurrido, la que se cumplió en 27 de noviembre, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 97.

CONSIDERANDO III

Que, Gilberto Roca Soruco, mediante memorial remitido, juntamente con el original del proceso contencioso tributario que da origen al presente Recurso, por nota Nº 1046/2001 de 1 de diciembre de 2001 (fs. 2089 a 2091), aduce lo que a continuación se anota:

III.1. En 23 de febrero de 2000, se presentó demanda contencioso-tributaria impugnando en su integridad la liquidación de 8 de febrero de 2000 y demás actuados realizados por la Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos posteriores al Auto Supremo Nº 028/2000. Dicha demanda fue rechazada "por el anterior juzgador", mediante Auto de 15 de marzo de ese año, frente al que la parte demandante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo esta última concedida, el Auto de Vista de 24 de mayo de 2000 determinó que "por mandato de los arts. 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en los únicos casos que el Juez puede rechazar la demanda es cuando no se ha cumplido con las formalidades dispuestas por el art. 327 del citado cuerpo de leyes", y anuló obrados " para que el Juez proceda conforme a ley".

III.2. Con la demanda acumulada incoada por Ana Carola Fernández, Cinthia Fernández y Denice Parada, ocurrió lo propio, pues al ser rechazada su admisión, formularon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo concedida la alzada, la Corte Superior de Distrito, por Auto de Vista de 20 de junio de 2000, repitió los fundamentos de su similar de 24 de mayo. Además, la Sala Civil Segunda, a través de la Resolución de 23 de abril de 2001, ordenó al Juez admitir la demanda, en cumplimiento del Auto de Vista precedentemente referido.

III.3. Admitió la demanda tributaria como consecuencia del allanamiento a la recusación planteada contra el Juez Primero Coactivo Fiscal y Tributario, y en cumplimiento de los Autos de Vista de 24 de mayo de 2000, 20 de junio de 2000 y 23 de abril de 2001, no encontrándose suspenso en sus funciones, en las que tampoco ha cesado. A más, para efectuar la admisión antedicha, tomó en cuenta que la Sentencia Constitucional Nº 008/2001-R, establece que el Amparo no puede resolver "sobre los aspectos relacionados con el monto del impuesto ni sobre los alcances de la responsabilidad de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, aspecto que deberá ser dilucidado en las instancias correspondientes".

Por lo expuesto, pide se declare infundado el Recurso Directo de Nulidad planteado.

CONSIDERANDO IV

Que una vez sorteado el expediente el 14 de enero de 2001, el proyecto presentado por el Magistrado Relator no reunió los votos necesarios para pronunciar sentencia, por lo que en aplicación del art. 47.I de la Ley Nº 1836 se dispuso nuevo sorteo mediante Acuerdo Jurisdiccional de 27 de febrero de 2002; habiendo la Comisión de Admisión sorteado el expediente en 28 de febrero del año en curso, pasando por decreto de 28 de febrero de 2002 a despacho del nuevo Magistrado Relator, cuyo nuevo vencimiento es el 12 de abril de 2002; en consecuencia, el pronunciamiento de la presente sentencia se encuentra dentro del plazo previsto.


CONSIDERANDO V

Que de la minuciosa compulsa de los antecedentes y del análisis de las normas aplicables en el Recurso se tiene que:

V.1. Por Resoluciones Determinativas Nos. 37-90 y 38-90, el Administrador Regional de la Renta Interna de Santa Cruz, resolvió mantener las observaciones efectuadas en la Vista de Cargo Nº 40/90, determinó los adeudos tributarios por concepto del IVA y el ICE, y fijó una multa a pagar por parte de la Distribuidora C.B.N. "Fernández" S.R.L. (fs. 1101 a 1106)

V.2. Mediante escrito de 5 de octubre de 1990, la Distribuidora C.B.N. "Fernández" S.R.L., planteó ante el Tribunal Fiscal de la Nación, demanda contencioso tributaria, impugnando las Resoluciones Determinativas aludidas (fs. 1117 a 1120), la que mereció la Sentencia de 17 de marzo de 1995 (fs.1468 a 1476) revocada en apelación por Auto de Vista de 17 de julio de 1997 (fs. 1579 a 1582); el que recurrido en casación ante la Corte Suprema mereció el Auto Supremo 28 de 18 de enero de 2000 (fs. 1627 a 1634), que casa el Auto de Vista y declara improbada la demanda contencioso tributaria, por ende, firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas Nos. 37/90 y 38/90, con la modificación del porcentaje de la multa que deberá imponerse en 50% del tributo omitido con relación a la primera de las citadas Resoluciones, y del 25%, con relación a la segunda.

V.3. La Sentencia Constitucional 1038/01-R de 21 de septiembre de 2001 declara Improcedente el Amparo Constitucional interpuesto por Grover León Zegarra en representación de la C.B.N. contra el Director Regional del SNII con el fundamento de que el anterior proceso coactivo tributario fue tramitado conforme a ley, haciendo constar que el personero legal de la empresa demandante confirió poder notariado no sólo en representación de la Distribuidora Fernández sino también de la C.B.N. S.A. a objeto de que se apersone y los represente en el Recurso de Casación que mereció el Auto Supremo 28/2000.

V.4. Fenecido el proceso, la Dirección Distrital de Impuestos Internos de Santa Cruz, dictó el Pliego de Cargo Nº 251/00 de 18 de febrero de 2000 (fs. 1651), en base a la liquidación de 8 de febrero de ese año (fs. 1652).

V.5. Que, a raíz de la cobranza coactiva ejecutada por Impuestos Internos, los coactivados interponen ante el Tribunal Constitucional, los siguiente recursos:

1. Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Max Jhonny, Roberto Fernández Saucedo y Henry Fernández Hurtado contra la Dirección Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Internos por una supuesta lesión a sus derechos a la defensa., seguridad jurídica y al debido proceso y por usurpación de funciones, por lo que solicitaban, se dejen sin efecto las medidas precautorias dispuestas por el Pliego de Cargo Nº 251/00, recurso que fue declarado procedente por el Tribunal de Amparo y revocado luego por el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Constitucional 008/2001, por el que se establece que no ha existido violación alguna al derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso invocado como lesionados, determinando a su vez que la Administración de Impuestos internos es el órgano competente para efectuar la cobranza coactiva a los herederos de Max Fernández Rojas.

2. Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Roberto y Max Jhonny Fernández Saucedo contra Fernando Paz Guzmán, Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos por el que cuestionan la liquidación practicada por Impuestos internos, sosteniendo que no se ajusta a lo dispuesto por el Auto Supremo 28 de 18 de enero de 2000, recurso que fue declarado improcedente por la Sentencia Constitucional 1005/01-R de 19 de septiembre de 2001, al considerar que la liquidación impugnada "se encuentra debidamente sustentada y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 58,59, 117 y 118 del Código Tributario, además de acatar los porcentajes de multa por evasión y pagos a cuenta dispuestos por el A.S. Nº 28 de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema".

V.6. Agotada la vía Contenciosa Tributaria y los recursos Constitucionales previstos en la Constitución y las leyes de la República, en circunstancias en que la Dirección Departamental de Impuestos Internos ejecutaba la cobranza coactiva de la determinación tributaria, mediante memorial de 23 de febrero de 2000 (fs. 1668 a 1674), Max Jhonny y Roberto Fernández Saucedo plantean una nueva demanda contencioso tributaria, ante el Juez de Turno de Partido de materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, impugnando la liquidación de 8 de febrero de 2000, el Pliego de Cargo Nº 251/00 "más pago de daños y perjuicios en valores fiscales".

V.7. El titular del Juzgado Segundo Administrativo, (fs. 1682) rechazó la demanda por Auto de 15 de marzo de 2000, por ser el efecto del Auto Supremo Nº 028, cuya reposición fue negada por el juzgador concediendo la apelación alternativa que fue resuelta por Auto de Vista de 24 de mayo de 2000 (fs. 1699 y 1670), el que anuló obrados "para que el Juez proceda conforme a Ley", en el entendido de que una demanda sólo puede ser rechazada cuando no se han cumplido las formalidades dispuestas por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

V.8. Por Auto de 31 de mayo de 2000 (fs. 1703), el Juez Segundo Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario resolvió remitir la demanda presentada ante el Juzgado Primero de la misma materia, en el que se encuentra el proceso contencioso tributario fenecido. Apelada esta decisión, fue confirmada por Auto de Vista de 23 de agosto de 2000 (fs. 1718 y 1719) que confirmó la remisión determinada.

V.9. Ana Carola Fernández Hurtado, Cinthia Fernández Hurtado y Denice Parada Moreno de Montero, en 24 de febrero de 2000 (fs. 1733 a 1736), plantearon, a su vez, demanda contencioso tributaria "contra el acto de la Administración Tributaria" por el que pretende sean ellos -herederos de Max Fernández Riojas, quienes paguen las obligaciones impositivas de la Distribuidora "Fernández" S.R.L. Rechazada esta demanda (fs. 1748), la apelación planteada mereció el Auto de Vista de 20 de junio de 2000 (fs.1766 y 1767), por el que se anula obrados para que el Juez "proceda conforme a Ley", en mérito de lo que el Juez Primero en Materia Administrativa, dispuso la acumulación de esa demanda "al proceso principal seguido por Distribuidora "Fernández" S.R.L. contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz (fs.1774)

V.10. Ante la recusación formulada en su contra por parte de Jhonny y Roberto Fernández Saucedo, el Juez Primero en Materia Administrativa, se allanó a la misma (fs.1872). Por sorteo, la Corte Superior remitió el expediente al Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social (fs.1874), cuyo titular, ante la solicitud de los hermanos Fernández Saucedo, emitió el Auto de 12 de octubre de 2001 (fs. 1880 vta.) que admite la demanda, corre en traslado a la entidad demandada y dispone la suspensión de todo trámite de ejecución.

V.11. María Silvia Baldomar Cardona, en representación de la Dirección Distrital del Servicio de impuestos Internos, en 29 de octubre de 2001 (fs. 2002 a 2009), planteó excepción de cosa juzgada, que fue rechazada por Auto de 22 de noviembre de 2001 (fs. 2028 y 2029), en atención a que "la presente demanda no desconoce el fallo ejecutoriado 028/2000 ni es impugnado el mismo en la presente causa" (sic), frente a lo cual, la ahora recurrente apeló del Auto de 22 de noviembre, en 26 del mismo mes (fs. 2034 a 2037), encontrándose dicho recurso pendiente de resolución.


CONSIDERANDO VI

VI.1. Que, en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer el recurso planteado, se tiene que mediante el Auto Constitucional N° 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000, El Tribunal Constitucional ha interpretado que luego de la reforma constitucional de 1995, la garantía del art. 31 de la Constitución no excluye a las resoluciones judiciales del marco de aplicación del recurso, y que conforme a esto, el Recurso Directo de Nulidad se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los "...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley", tal como expresa el art. 31 de la Constitución Política del Estado, entendiendo de ello que la previsión contenida en el art. 79-II de la Ley Nº 1836 no limita sino que más bien amplía los alcances de este Recurso, al añadir expresamente que "También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado", se establece la competencia de éste para conocer el fondo del asunto planteado.

VI.2. En ese contexto, corresponde determinar si la autoridad judicial demandada, tenía competencia nacida de ley para dictar el Auto de 22 de octubre de 2001 por el que admite la demanda contencioso-tributaria interpuesta por Max Jhonny y Roberto Fernández Saucedo, así como la demanda acumulada de Ana Carola Fernández Hurtado, Cinthia Fernández Hurtado y Denice Parada Moreno de Montero, contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, y disponer la paralización de la ejecución coactiva de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

VI.3. El art. 157 de la Ley de Organización Judicial fija la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, disponiendo en su inciso b) -1) que tienen la atribución de "conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso - tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y, en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias". Asimismo, el art. 158 de la citada Ley determina que "en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez coactivo fiscal, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, y, por impedimento de todos, a los de materia social y penal, en ese orden". De lo anterior, se concluye que el Juez del Trabajo, tiene jurisdicción y competencia para conocer todo proceso contencioso-tributario, cuando los jueces en materia administrativa, coactiva y tributaria estuvieren impedidos para ello; potestad que la ejercita materialmente cuando se presenta un determinado proceso contencioso-tributario remitido a su conocimiento por excusa legal de los jueces de materia; sin embargo, resulta obvio, que tal competencia es para conocer y resolver asuntos no conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes y que han adquirido la calidad de cosa juzgada.

VI.4. Conforme a lo anotado, en el caso de autos, a través del nuevo proceso contencioso tributario iniciado por Max Jhonny y Roberto Fernández Saucedo contra la Dirección Distrital de Santa Cruz del SNII se impugna la liquidación de 8 de febrero de 2000 y el Pliego de Cargo 251/00, con el argumento de que se ha operado la prescripción del cobro de las Resoluciones Administrativas Nos. 37/90 y 38/90 y porque los herederos de la C.B.N no son parte; aspectos éstos que como se ha establecido precedentemente, han sido dilucidados tanto en el proceso contencioso-tributario que concluyó con el Auto Supremo 028 ha declarado subsistentes las Resoluciones Administrativas señaladas, sin reconocer su prescripción; así como por las sentencias constitucionales descritas, en las que, entre otras cosas, se establece que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales alegadas (únicos supuestos en los que un proceso concluido en todas sus fases e instancias se puede anular) y que la liquidación de 8 de febrero de 2000 fue efectuada conforme a derecho en estricto cumplimiento del Auto Supremo 28 de 18 de enero de 2000, sobre cuya base se ha dictado con toda legalidad el Pliego de Cargo 251/00.

VI.5. En consecuencia, tanto los hechos demandados como los que dan origen a la acción cuenta ya con fallos plenamente ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, los que no pueden ser modificados ni anulados por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 del Código Tributario, debiendo en todo caso procederse a su ejecución coactiva.

VI.6. Que, en este contexto, debe precisarse que los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal.

VI.7. Que, por lo demás, los casos en que una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada puede ser objeto de revisión se hallan expresamente determinados por ley. Así el art. 297 del Código de Procedimiento Civil prevé los supuestos en que es posible la revisión extraordinaria de sentencia y los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver tal trámite procesal, el cual, por determinación del art. 214 del Código Tributario, parte in fine, es aplicable a los procesos establecidos en el indicado código, de manera supletoria; sin que fuera de los supuestos señalados, órgano jurisdiccional o administrativo alguno, pueda atribuirse competencia para revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

VI.8. Que, consiguientemente, el Juez recurrido, al haber admitido la demanda (destinada a revisar fallos ejecutoriados) no ha respetado los efectos de la cosa juzgada en su dimensión material, y con ello las previsiones contenidas en los párrafos I y IV del Art. 116 constitucional, y al haber ordenado la paralización de la ejecución coactiva de la cobranza tributaria, se ha atribuido una competencia que no emana de la ley; violando con su comportamiento, además de las reglas de la competencia, las disposiciones claras y terminantes del art. 307 del Código Tributario, según el cual, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones de pago documentado o la nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia que no concurren en la especie, así como la uniforme jurisprudencia de este Tribunal sobre la eficacia de la cosa juzgada, contenida entre otras, en las Sentencias Constitucionales 944/01-R, 1230/00-R y 16/2002.

VI.9. En consecuencia, el Juez recurrido, al admitir la demanda sobre hechos ya resueltos con fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, se ha arrogado atribuciones que no le competen, en directa violación de la normativa citada, actuando sin atribución que emane de la ley, por lo que el Auto de 12 de octubre de 2001, ahora impugnado, y todo lo obrado a partir de su dictación, cae en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 7-6ª, 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara FUNDADO el recurso y, por consiguiente, dispone la NULIDAD del Auto de 12 de octubre de 2001, emitido por el Juez recurrido, Gilberto Roca Soruco, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social y todas las demás actuaciones judiciales derivadas del mismo.

Regístrese y hágase saber.

No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO









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