SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 294/2002-R
Sucre, 18 de marzo de 2002

Expediente: 2002-04018-08-RHC
Partes: Eduardo Peinado Terán, Gerente Regional de la Empresa EMBOL S.A. contra Milton Hugo Mendoza Miranda, Fiscal de Materia
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 27 a 29, dictada el 7 de febrero de 2002 por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, dentro del Recurso de Hábeas Corpus seguido por Eduardo Peinado Terán, Gerente Regional de la Empresa EMBOL S.A. contra Milton Hugo Mendoza Miranda, Fiscal de Materia; los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 6 de febrero de 2002, de fs. 4, el recurrente expresa que recibió notas y requerimientos de Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad indicándole que la empresa EMBOL S.A. de la que es su Gerente Regional, debía recabar una licencia para llevar adelante la campaña publicitaria denominada "60 segundos de locura con Coca Cola", en razón de que esa entidad estatal era la única llamada para realizar juegos de lotería.

Que no sirvió de nada la explicación de EMBOL S.A. de que no estaba ejecutando ningún juego de esa naturaleza, habiendo los personeros de Lotería presentado una sui géneris denuncia ante la PTJ. Que en forma extraoficial, se enteró de que el Fiscal recurrido en forma apresurada y sin que exista denuncia formalizada en su contra, ordenó el inicio de las investigaciones sin tomar en cuenta que como persona jurídica, EMBOL S.A. no puede cometer delito alguno, menos el de estafa, y que él como Gerente tampoco puede ser acusado de un delito que habría cometido la empresa que representa, -lo que es imposible legalmente-, incurriendo con ello en una persecución ilegal.

Por lo expuesto, pide se declare procedente el recurso, por ende, se ordene a la autoridad recurrida cese la persecución y adecuando sus actos a la norma legal en vigencia, deje sin efecto el levantamiento de diligencias de policía judicial.

CONSIDERANDO: Que de fs. 23 a 26, cursa el acta de la audiencia realizada el 7 de febrero de 2002, en la que el recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que en el cuaderno de investigaciones cursa una carta enviada por los representantes de Lotería a la Fiscal de Distrito pidiendo orientación y asesoramiento, en base a la cual el Fiscal recurrido instruyó diligencias preliminares en su contra, siendo que en esa nota sólo se dice que la empresa que gerenta no hubiera cumplido con ciertos decretos supremos, sin sindicarle a él ningún delito ni formalizar ninguna denuncia, sin embargo el recurrido abrió el caso, incurriendo en su persecución indebida, atentando contra la seguridad jurídica y el art. 178 de la Ley Nº 1970.

Por su parte, el Fiscal recurrido informó que él no inventó la investigación, sino que la Fiscal de Distrito en conocimiento de la comisión de un delito, remitió antecedentes a la PTJ asignándole el caso por sorteo. Que en base al oficio presentado por los personeros de Lotería Nacional donde denuncian la arbitraria actuación de EMBOL y señalan que el recurrente está realizando sorteos irregulares que deberían ser autorizados por Lotería, dispuso la organización de diligencias preliminares, y dio aviso al Juez Cautelar en cumplimiento de sus atribuciones sin vulnerar ningún derecho. Que a la conclusión de las diligencias podrá imputar formalmente, ordenar la complementación de la investigación, proponer una salida alternativa o rechazar la denuncia conforme al art. 304 de la Ley Nº 1970.

La Sentencia de fs. 27 a 29, declara Procedente el recurso, y regularizando procedimiento, dispone que previo a instruir diligencias preliminares se presente denuncia conforme a los arts. 14 y 45 de la Ley Nº 2175, con el fundamento de que la carta enviada a la Fiscal de Distrito pidiendo orientación y asesoramiento no reviste carácter de denuncia ya que no hace referencia a los delitos cometidos, omisiones que deben subsanarse a efectos de una investigación debida.

CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente, se establece lo siguiente:

1. Que ante los sorteos realizados por EMBOL S.A. sin contar con la autorización de Lotería Nacional, los personeros de esta entidad pidieron la intervención de la Fiscalía de Distrito o que se les derive a la institución pertinente para sentar precedente ante la indiscriminada proliferación de sorteos y juegos públicos que no están autorizados por su institución (fs. 11-12).

2. Que el Fiscal recurrido, ante esa nota, pronunció el requerimiento de 31 de enero de 2002 instruyendo diligencias preliminares bajo su dirección, de lo que dio aviso al Juez Cautelar el mismo día (fs. 20-21).

3. Que el recurrente jamás fue citado en virtud a esta investigación, cuyo informe preliminar del asignado al caso señala que se limitó a pedir mayor información a Lotería, sin que le dieran ningún resultado; informe que fue elevado al Fiscal cual consta por el proveído de 5 de febrero de 2002 (fs. 22).

CONSIDERANDO: Que corresponde analizar si la autoridad fiscal demandada ha incurrido en persecución indebida del recurrente al requerir el inicio de diligencias preliminares.

Que, en primer término, corresponde establecer si -como sostiene el recurrente- su empresa "como persona jurídica, no puede cometer delito alguno, menos el de estafa, y que él como Gerente, tampoco puede ser acusado de un delito que habría cometido la empresa que representa, -lo que es imposible legalmente-, incurriendo con ello en una persecución ilegal. Sobre el particular, se debe precisar que la reforma penal introducida mediante la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, estableció de manerA específica la responsabilidad penal del órgano y del representante de la persona jurídica, poniendo con ello fin a una larga discusión doctrinal sobre una supuesta ruptura del principio de legalidad por la penalización del órgano y del representante legal. En efecto, el art. 13 ter, del aludido código sustantivo, al establecer que el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, "responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente"; consiguientemente, sólo cuando no concurren tales relaciones, cualidades y circunstancias personales que exige el concreto precepto legal no es posible atribuir responsabilidad al representante legal; extremo que no se presenta en el caso de autos, dado que el delito investigado es el descrito por el art. 229 del Código Penal; esto es, sociedades o asociaciones ficticias (fs. 9), tipo penal que no contempla en su estructura típica, ninguna cualidad, relación ni circunstancia personal, que no puedan ser llenadas por el recurrente.

Que, la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 419/2000-R ha establecido que "persecución indebida es la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley o incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella"; presupuestos que no se dan en el caso presente, toda vez que el Fiscal al requerir el inicio de diligencias preliminares bajo su dirección, y dar aviso de este hecho al Juez Cautelar, ha obrado conforme al art. 289 de la Ley Nº 1970, sin incurrir en persecución indebida del recurrente a quien ni siquiera citó para que se presente y menos ordenó su aprehensión, constando que al existir un informe preliminar del asignado al caso, corresponde pronunciarse al Fiscal demandado en una de las formas contenidas en el art. 301 de la Ley Nº 1970.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado Procedente el recurso, ha obrado incorrectamente y fuera de los alcances previstos por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada, y declara Improcedente el Recurso interpuesto por Eduardo Peinado Terán, Gerente Regional de la Empresa EMBOL S.A.

Regístrese y devuélvase.




CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 294/2002-R

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


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