Expediente Nº 2002-04096-08-RII
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 106/2002-CA
Sucre, 19 de marzo de 2002
Autoridad remitente: Dra. Virginia Rocabado Ayaviri, Jueza del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba ( a instancia de Marcelo Rodríguez Ferrel y Juan Walter Rocha Anna en representación de Simón Sung Choe y Nieves Lizedt Kippes Baldelomar).
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.
VISTOS: El Auto de fecha 24 de enero de 2002, pronunciado por la Dra. Virginia Rocabado Ayaviri, Jueza del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil de Cochabamba, los antecedentes que se acompañan; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 18 a 20 del expediente Marcelo Rodríguez Ferrel y Juan Walter Rocha Anna en representación de Simón Sung Choe y Nieves Lizedt Kippes Baldelomar, dentro del Recurso de Anulación de Laudo Arbitral ante el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil de Cochabamba, solicitan a dicha autoridad, promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 1770 de 10 de marzo de 1997. Expresan que sus representados suscribieron mediante escrituras públicas de 5 de octubre de 1998 y 5 de enero de 1999, contratos de préstamo de dinero otorgado en su favor por Carlos Enrique Rafael de La Torre Muller, y que en dichas escrituras fueron obligados por su acreedor a aceptar que el incumplimiento de su deuda sería ejecutado por medio del procedimiento de Arbitraje previsto por la Ley Nº 1770. Agregan que el nombrado árbitro y el acreedor ejecutante pretenden usar y aplicar ilegalmente el procedimiento arbitral de la Ley impugnada, para obligar a sus representados a que cumplan las obligaciones contraídas, incurriéndose así en la sanción de nulidad prevista por el art. 31 de la CPE. Argumentan que el juicio ejecutivo se ha instituido para que el acreedor pueda exigir al deudor el cumplimiento de una obligación reconocida e insatisfecha.
Por tanto, ello no implica dilucidar un estado de incertidumbre, y por su parte los procesos arbitrales están diseñados para la solución exclusiva de derechos controvertidos; en consecuencia la acción formulada por el acreedor es netamente ejecutiva, pues no se ha demostrado controversia alguna que abra competencia arbitral, por lo que no puede aplicarse la Ley Nº 1770 toda vez que en observancia del art. 31 de la Constitución Política del Estado se vicia de nulidad todo el procedimiento.
Que, con la respuesta de Carlos Enrique Rafael de La Torre Muller cursante a fs. 23-25 del expediente, la Jueza del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, Dra. Virginia Rocabado Ayaviri, rechaza el incidente considerando que en los documentos de préstamo las partes claramente hacen constar en forma voluntaria y sin presión alguna que se someterán al trámite de Arbitraje y Conciliación conforme a la Ley Nº 1770 y los Reglamentos establecidos en la Cámara de Comercio, lo cual a tenor del art. 519 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo que no hubo violencia en la aceptación de los contratos, documentos éstos que no se encuentran mencionados entre las exclusiones del arbitraje contenidas en el art. 6 de la Ley Nº 1770, por lo que las partes se encuentran enmarcadas dentro del principio de libertad establecido en el art. 2 de la mencionada Ley. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Por su parte el art. 60 de la citada Ley del Tribunal Constitucional, dispone que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contendrá la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos de contenido para la procedencia del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.
Que, en el caso de autos, la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad formulada por Marcelo Rodríguez Ferrel y Juan Walter Rocha Anna en representación de Simón Sung Choe y Nueves Lizedt Kippes Baldelomar de fs. 18 a 20, ha sido presentada sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos por los incs. 1), 2) y 3) del art. 60 de la citada Ley Nº 1836.
Que, el fundamento esgrimido por los recurrentes de la supuesta nulidad de actos en el trámite arbitral en consideración al art. 31 de la Constitución Política del Estado, no corresponde al Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, por lo que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33 parágrafo I, inciso 1) de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos en el considerando precedente, APRUEBA el RECHAZO contenido en el Auto de 23 de enero de 2002, pronunciado por Virginia Rocabado Ayaviri, Jueza del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil de Cochabamba, cursante a fs. 26 del expediente.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTE MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO