SENTENCIA CONSTITUCIONAL 288/2002-R
Sucre, 18 de marzo de 2002
Expediente: 2002-04013-08-RHC
Partes: Ruben Suárez Saavedra contra Luis García Grandy, Gobernador del Centro de Rehabilitación Palmasola y Wilfredo Torrico, Director de INTERPOL Santa Cruz.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, la Sentencia de 25 de enero de 2002, saliente a fs. 55 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del Hábeas Corpus interpuesto por Rubén Suárez Saavedra contra Luis García Grandy, Gobernador del Centro de Rehabilitación Palmasola y Wilfredo Torrico, Director de INTERPOL Santa Cruz, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 23 de enero de 2002, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, el recurrente manifiesta que encontrándose en España, fue expulsado por determinación de las autoridades españolas, junto a su hermano, habiendo arribado al Aeropuerto de Viru Viru a horas 11:00 del 22 de enero de 2002, momento en el que fue detenido ilegalmente y trasladado al Centro de Palmasola, sin que exista motivo alguno y orden judicial o mandamiento de detención librado por autoridad competente, por lo que cree que se han confundido con el caso de su hermano, con el que no tiene ninguna relación como demuestra por la sentencia dictada en esa causa. Que han transcurrido más de 24 horas, sin que se le hubiera hecho conocer los cargos en su contra encontrándose indebidamente detenido, vulnerándose de esa manera el art. 9 de la Constitución Política del Estado. Que, por otro lado, los oficiales de la policía encargados de su detención y custodia también han desconocido las normas jurídicas vigentes como el art. 2 de la nueva Ley de Ejecución Penal y Supervisión concordante con el art. 293 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que pide que se declare procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el recurso por Auto de 24 de enero de 2002 corriente a fs.14 y vta., e instalada la audiencia pública el 25 del mismo mes y año, cual consta de fs. 52 a 55 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica los términos de la demanda y los amplía aclarando que arribó a Santa Cruz a hrs. 18:00. Luego indica que su detención obedece a un mal manejo de datos falsos, que conoce de varios casos de expulsión y que en ninguno se ha procedido como en el suyo y menos que se les haya seguido proceso alguno.
Por su parte, el Gobernador recurrido informó: 1) Que, el recurrente dentro del proceso seguido por delitos previstos en la Ley 1008, "había salido" en libertad bajo fianza juratoria el 21 de junio de 1997, que posteriormente fue condenado a cumplir una pena de 6 años y 8 meses de privación de libertad, a cuyo efecto se expidió el mandamiento correspondiente, que al ser habido en España fue deportado siendo trasladado a nuestro país, para ser conducido al Centro de Rehabilitación y 2) Que, el recurrente tiene otro proceso por robo agravado y asesinato donde figura como Rubén Suárez Saavedra a diferencia del otro proceso donde tiene como nombre Rubén Suárez Méndez, es decir que tiene doble identidad "en cuanto al apellido materno", lo cual constituye delito de falsedad que debe ser investigado.
A su turno, el Director de INTERPOL informa que el organismo que dirige conforme a sus atribuciones y previas las gestiones del caso, en coordinación y cooperación con las autoridades de España aprehendieron al recurrente y otro, por falsificación de sus documentos de identidad, donde se manejaban con otra identidad, es así que por determinación de España, fueron expulsados y aprehendidos por INTERPOL en el aeropuerto, que esa fue su actuación y que no existe detención indebida ni ilegal, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal de acuerdo con el requerimiento fiscal declara improcedente el Recurso fundamentando: 1) Que Rubén Suárez Méndez y Rubén Suárez Saavedra son la misma persona, la cual ha sido condenada a 6 años y 8 meses de reclusión por el delito de concusión, por el cual se ha emitido mandamiento de condena, dentro del cual se le concedió libertad provisional bajo fianza juratoria cuyas condiciones impuestas fueron incumplidas, quedando suspendida tal medida, por lo que no existe detención arbitraria, indebida ni ilegal y 2) Que al haber sido expulsado de España y trasladado a Santa Cruz, fue remitido a la Cárcel Pública de Palmasola, de conformidad al art. 11 de la Constitución Política del Estado, por lo que las autoridades recurridas han obrado legalmente.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se establece:
1. Que, dentro del proceso que sigue Willians Fernández Ripalda por los delitos de asesinato y otros, el recurrente está siendo procesado habiéndosele concedido libertad bajo fianza juratoria el 11 de marzo de 1996 (fs.21, 22, 36).
2. Que, según los informes de los recurridos -que no han sido demostrados documentalmente-, el recurrente también fue procesado por los delitos tipificados en la Ley 1008, a los cuales respondió como Rubén Suárez Méndez, a quien se le otorgó libertad provisional bajo fianza juratoria que se hizo efectiva el 21 de junio de 1997 (fs. 20). Que, dentro de dicho proceso mediante Auto de Vista dictado el 10 de septiembre de 1997, se le declaró culpable en apelación, condenándosele a cumplir una pena de 6 años y 8 meses de presidio, (fs. 46-48), por lo que el Juez de la causa ordenó se libre mandamiento de condena el 20 de junio de 2000 (fs.51 vta.).
3. Que, los funcionarios de INTERPOL detuvieron al recurrente en el aeropuerto y lo condujeron al Centro de Rehabilitación "Palmasola", luego de requerir a España que se le busque por cuanto había evadido las leyes y justicia boliviana, afirmación que no ha sido negada ni desvirtuada por el recurrente.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como una garantía constitucional en resguardo de la libertad física, de manera que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, puede acudir ante la autoridad asignada por ley, a fin de que ésta le otorgue la protección que brinda el recurso planteado y le restituya su libertad o disponga que se guarden las formalidades legales para su aprehensión o detención.
Que, el art. 11 de la Constitución, prohíbe la recepción de personas cuando no se cuente el mandamiento correspondiente, empero permite la recepción de personas con el objeto de que posteriormente sean conducidos y presentados ante la autoridad competente dentro de las 24 horas.
Que, el art. 10 de la Ley No. 1685 de Fianza Juratoria Contra la Retardación de Justicia Penal, establecía la suspensión del beneficio de libertad provisional cuando exista incumplimiento a cualquiera de las condiciones señaladas para lograr ese beneficio. Del mismo modo el Nuevo Código de Procedimiento Penal, establece en su art. 247 las causales de revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas, y cuando se compruebe que el mismo realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad.
Que, en ese entendido, la revocatoria de las medidas substitutivas da lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente. En el caso de autos, el recurrente Rubén Suárez Saavedra al haberse dado a la fuga ha incumplido las condiciones que le fueron impuestas a tiempo de habérsele concedido la libertad bajo fianza juratoria, por lo que correspondía ser conducido con el objeto de ser presentado dentro de las 24 horas al Juez competente, quien deberá determinar su situación jurídica, conforme dispone el art. 11 de la Constitución, por lo que no han incurrido en ninguno de los presupuestos previstos en el citado art. 18 constitucional.
Que, al margen de aquello, el recurso fue presentado antes de las 24 horas señaladas en el art. 11 citado, de manera que los recurridos todavía estaban dentro del plazo para remitir al recurrente al Juez competente.
Que, por otra parte en cuanto al proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Rubén Suárez Méndez y otros por el delito de concusión y otros referidos a la Ley 1008, en el que mereció condena de 6 años y 8 meses de reclusión es competencia de las autoridades jurisdiccionales determinar claramente la identidad del condenado.
Que, para el caso de autos, es necesario dejar sentado que este Tribunal ha compulsado la problemática, tomando en cuenta el nombre con el cual el recurrente ha interpuesto el Recurso, dado que no se ha demostrado que sea la misma persona que Rubén Suárez Méndez; sin embargo se ha evidenciado plenamente que ambas tienen procesos pendientes.
Que, consecuentemente, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el recurso ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta aplicación al art. 18 constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 93 de la Ley N° 1836 APRUEBA la Sentencia de 25 de enero de 2002, saliente a fs. 55 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO