SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 296/2002-R
Sucre, 20 de marzo del 2002
Expediente: 2002-03923-08-RAC
Partes: Sam Lawrence Hayden Ibáñez contra Virginia Rocabado Ayaviri, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Angel Montero Montecinos, María del Carmen Ponce de Rocha, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de 16 de enero de 2002 cursante a fs. 93-96, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Sam Lawrence Hayden Ibáñez contra Virginia Rocabado Ayaviri, Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Angel Montero Montecinos, María del Carmen Ponce de Rocha, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, los antecedentes que cursan en el expediente; y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
Que, mediante memorial de fs. 38-46 el recurrente plantea la presente acción extraordinaria el 03 de enero de 2002, expresando que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que sigue el recurrente en contra de Carmen Jiménez de García, la Jueza recurrida, no ha puesto freno a las maniobras de la ejecutada, quién actuó en colusión con Efraín García, Eusebio Sahonero y Nelly Lozano vda. de Jiménez, que siendo palos blancos de dicha ejecutada, sucesivamente han presentado tercerías, con el único interés en despojarla de la patrimonialidad de su acreencia; la mencionada Jueza ha convalidado y legalizado esas tercerías al declararlas probadas a través de los Autos de 17 de septiembre y 11 de octubre de 1999.
La Jueza recurrida avasallando la jurisdicción familiar, sin determinar el parentesco familiar y la minoridad, ha designado a Nelly Lozano como "tutora ad litem" de las menores, procediendo la nulidad prevista por el art. 31 CPE y 20 LOJ, que establece la nulidad de los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Además de haber pronunciado otro Auto, de 27 de septiembre de 1999, por el que declara no haber lugar a la nulidad del remate, auto que se lo declaró ejecutoriado, cuando no estaba cerrado el plazo para la apelación, lo que prueba el manejo arbitrario y discrecional del procedimiento civil, además, los vocales recurridos, han pronunciado el Auto de 15 de octubre de 2001, por el que se han desestimado todas las apelaciones interpuestas, en el referido auto, para el recurrente, existe un rosario de observaciones como: a) se ha omitido considerar una apelación principal, cual es la de 7 de febrero de 2000, b) no estaba comprendido en la parte introductoria el Auto de 26 de septiembre de 2000, c) se ha incumplido plazos procesales, d) omiten considerar las pruebas de cargo y e) convalidan los errores y vicios procesales de la Jueza recurrida. Considera que con el impugnado auto, se ha vulnerando sus derechos establecidos en los arts. 6, 7 incs. a) y h) y 35 de la Constitución Política del Estado, toda vez que se le ha cerrado sus medios de defensa, así como su accionar como apelante y por ende como ejecutante.
Por lo expuesto pide que se le conceda la garantía constitucional y se deje sin efecto las resoluciones de 17 de septiembre de 1999, 11 de octubre de 1999 y 07 de febrero de 2000, toda vez que la Jueza recurrida ha obrado con exceso de poder y falta de jurisdicción; igualmente se disponga la nulidad del Auto de Vista de 15 de octubre de 2001, así como la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta llamar a nuevo remate.
A fs. 92 cursa el acta de audiencia pública realizada el 16 de enero de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda.
A su turno, se dio lectura al informe de fs. 65 y vta., en el que los vocales recurridos manifestaron que: a) dentro del trámite del juicio ejecutivo, se han radicado en apelación, cuatro autos interlocutorios, que fueron acumulados y resueltos en el auto motivado, por ellos pronunciado, b) la alzada ha sido resuelta aplicando leyes sustantivas y adjetivas vigentes, sin que hayan cometido atropello alguno, c) el recurso de amparo carece de fundamentación jurídica, d) la nulidad solicitada hasta nuevo remate, es una pretensión absurda por cuanto se trata de autos interlocutorios pronunciados en ejecución de sentencia, emergentes de un procesamiento debido y e) los recurrentes perdidosos, interponen este recurso degradando las nobles finalidades del Amparo. Por todo lo expuesto, solicitan la improcedencia, así como costas y multa.
La Resolución que sale de fs. 93-96, declara IMPROCENTE el Recurso, con los argumentos siguientes: 1.- con referencia a la Jueza recurrida expresan que: a) el Auto de 27 de septiembre de 1999 no fue apelado por el recurrente, al contrario solicitó orden de pago del precio del remate y b) si el recurrente es víctima de las maniobras de la deudora, no podrá corregir esas faltas, atribuyendo responsabilidad a los administradores de justicia; 2.- con relación a los vocales recurridos manifiesta que: a) al pronunciar el auto de 15 de octubre de 2001, lo han hecho en cumplimiento de normas legales procesales y sustantivas pertinentes, b) no pueden sustituir a través del Amparo la omisión de haber hecho uso de la facultad que le confiere el art. 249 del Código de Procedimiento Civil (explicación y complementación) y c) las resoluciones pronunciadas en procesos ejecutivos, abren el derecho a la parte que se sienta perjudicada de acudir a la vía ordinaria, dentro del plazo que señala la ley.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo seguido por Sam Lawrence Hayden Ibáñez contra Carmen Jiménez de García, se ha pronunciado sentencia en 03 de marzo de 1997 por la que se declara probada la demanda (fs. 118-199), la misma que en apelación es confirmada por Auto de 27 de enero de 1998 (fs. 170-171).
2. En ejecución de sentencia, se han planteado tercerías de dominio excluyente por Eusebio Sahonero (fs. 212 y 252-253) y por Nelly Lozano vda. de Jiménez (fs. 291-292), que por Autos de 17 de septiembre de 1999 (fs. 447 vta.-448) y 11 de octubre de 1999 (fs. 464-466), respectivamente, fueron declaradas probadas las tercerías por la Jueza Octava de Partido en lo Civil, resoluciones apeladas por el recurrente (fs. 473-475 y 497-500), concediéndose la apelación en el efecto devolutivo por Auto de 14 de enero de 2000 (fs. 574 vta.-575).
3. Por decreto de 17 de enero de 2000 se dispone la entrega del inmueble (fs. 585), planteando el recurrente reposición con alternativa de apelación (fs. 618-620), ante la negativa de la reposición por decreto de 07 de febrero de 2000 (fs. 626), se concede la apelación por Auto de 11 de marzo de 2000 (fs. 663 vta.).
4. La Jueza recurrida por decreto de 1 de septiembre de 2000 dispone la medida precautoria de no innovar (fs. 897), medida que es solicitada sea dejada sin efecto por el adjudicatario del inmueble rematado (fs. 901-902 y 918), habiéndose pronunciado el Decreto de 26 de septiembre de 2000, en el que se levanta la medida precautoria de no innovar (fs. 918 vta.), planteando la ejecutante (recurrente) reposición con alternativa de apelación (fs. 925-927), pronunciándose el Auto de 14 de octubre de 2000 por el que se rechaza la reposición (fs. 928), concediéndose la apelación por Auto de 03 de noviembre de 2000 (fs. 947 vta. y 948).
5. En apelación, los vocales de la Sala Civil Primera pronuncian el Auto de 15 de octubre de 2001, en el que: a) confirman los autos de 17 de septiembre y 11 de octubre de 1999 que declaran probadas las tercerías y b) anulan los autos de concesión de alzada de 11 de marzo y 03 de noviembre de 2000, declarando ejecutoriados los proveídos de 17 de enero y 26 de septiembre de 2000, por cuanto tratándose de autos definitivos no procede la reposición con alternativa de apelación, sino directamente la apelación.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos, no siendo sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para reclamar sus derechos.
Que en el caso de autos, el recurrente pide se deje sin efecto los decretos de 17 de septiembre y 11 de octubre de 1999 pronunciados por Virginia Rocabado Ayaviri, Jueza Octavo de Partido en lo Civil, por cuanto ha avasallado la jurisdicción familiar, obrando con exceso de poder y falta de jurisdicción, procediendo la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Que a través de un Amparo Constitucional, no se puede cuestionar si se infringió o no el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por cuanto existe otro recurso constitucional establecido en la Ley Fundamental como en la Ley 1836, que tiene otra naturaleza a través de la cual se pueden declarar nulos los actos realizados sin competencia, siendo la finalidad del Amparo proteger en forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, mientras no exista otro recurso para tal efecto, en ese sentido ha declarado este Tribunal uniforme jurisprudencia así; Sentencias Constitucionales Nos. 179/1999-R, 744/2000-R, 414/2000-R, 566/2001-R, 660/2001-R, 682/2001-R, 862/2001-R, 969/2001-R, entre otras.
Que en consecuencia, resulta inviable la tutela que busca el recurrente contra la Jueza recurrida, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional, no procede el amparo contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho Recurso.
CONSIDERANDO: Que el recurrente pide que se anule el Auto de Vista de 15 de octubre de 2001 pronunciado por los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, recurridos, con el argumento de que no han considerado las pruebas de cargo, además de haber convalidado errores procesales, cerrando sus medios de defensa, así como vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica y petición; en ese marco corresponde a este Tribunal determinar si es o no evidente tal afirmación.
Que conforme se ha manifestado en el considerando anterior, el Amparo por naturaleza es un recurso subsidiario, por cuanto no puede ser empleado como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judicial de carácter ordinario. Que en el caso que se examina el recurrente utiliza al recurso como una instancia complementaria de las acciones ordinarias y especiales que la ley procesal le dispensa, por cuanto pretende en la vía constitucional se anulen obrados hasta llamar a un nuevo remate, valorándose la prueba de cargo que ha producido, en el fenecido proceso ejecutivo, que tiene sentencia pasada en calidad de cosa juzgada.
Que por una parte, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 235, 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el tribunal de alzada, pronunciará resolución dentro de plazo legal, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, pudiendo pronunciar Auto de Vista que podrá ser confirmatorio, anulatorio -entre otros-; por otra parte, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial establece que los tribunales de alzada, en relación con los de primera instancia, a tiempo de conocer una causa, están obligados a revisar los procesos de oficio, si los jueces no observaron las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.
Que en el caso que se examina, los Vocales recurridos, han pronunciado el Auto de Vista impugnado, en ejercicio de las funciones que les confiere la Ley, por cuanto valorando y compulsando la prueba cursante en el expediente, confirmaron los autos que declararon probadas las tercerías, así como anularon otros autos y declararon ejecutoriadas otras resoluciones también apeladas. Que el recurrente, pretende a través de la presente acción extraordinaria, que la jurisdicción constitucional valore y compulse la prueba y anule el proceso hasta el vicio más antiguo, sin considerar que corresponde a los jueces ordinarios que conocen la causa en las diferentes instancias, confrontar todas las pruebas producidas y valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo el tribunal de alzada en el marco referido precedentemente, confirmar los autos apelados y declarar la nulidad de otros sobre la base de una interpretación de las disposiciones legales, como lo ha reconocido este Tribunal en uniforme jurisprudencia así; Sentencias Constitucionales Nos. 990/2000-R, 1274/2001-R, 1324/2001-R, entre otras.
Que los vocales recurridos al haber actuado de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no han lesionado el derecho a la seguridad jurídica de Sam Lawrence Hayden Ibáñez, ni su derecho de petición, por cuanto al resolver el auto impugnado, precisamente han dado respuesta (aunque ésta sea negativa) a las peticiones efectuadas en los recursos de apelación planteados por el recurrente en la tramitación del proceso ejecutivo en cuestión.
En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con distinto fundamento, ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 93-96 pronunciada el 16 de enero de 2002, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia por viaje en misión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 296/2002-R (viene de la Pág. 5)
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado